REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003415
ASUNTO: RP11-P-2013-003415

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, DAVID RAFAEL TORRES, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 45, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Norelvis del Valle Rosal Meneses. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 27-08-13, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DAVID RAFAEL TORRES, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, quien expone: “No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 26/08/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado David Rafael torres, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 45, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Omissis, consistente en Consistente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las Cuarenta (40) Unidades Tributarias, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1,2,4,5,6, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas)Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho hasta tanto se materialice la fianza, debiendo este garantizar la salud y la integridad física del imputado de autos....”


Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados DAVID RAFAEL TORRES, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 26-08-2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 26/08/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAVID RAFAEL TORRES, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado DAVID RAFAEL TORRES, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.”

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano: DAVID RAFAEL TORRES, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad de los imputados y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA