REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 04 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002305
ASUNTO: RP11-P-2009-002305
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar, en fecha 04 de julio de 2013, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la secretaria de Sala José Carlos Gordon, y los alguaciles de sala, seguido al imputado EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, soltero, cedula Nº 16.843.560, de oficio pescador, natural del Morro de Puerto Santo, hijo de Eulises Vargas y Carmen Pascale, y residenciado en: Sector Guaicamoa, casa sin número, al frente del punto rojo, el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, y el imputado Eulises Vargas, y la víctima Nairobis Salazar. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/10/2009. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, soltero, cedula Nº 16.843.560, de oficio pescador, natural del Morro de Puerto Santo, hijo de Eulises Vargas y Carmen Pascale, y residenciado en: Sector Guaicamoa, casa sin número, al frente del punto rojo, el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, quien expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone (cito): “En vista de los actos que constan en el presente expediente y en vista del delito y de la pena a imponer mi defendido me ha manifestado la posibilidad de una admisión de hechos y con la anuencia de la víctima presente en sala se puede proceder a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de el ciudadano EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-10-2009, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, soltero, cedula Nº 16.843.560, de oficio pescador, natural del Morro de Puerto Santo, hijo de Eulises Vargas y Carmen Pascale, y residenciado en: Sector Guaicamoa, casa sin número, al frente del punto rojo, el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana Nairobis Salazar, quien manifiesta (cito): “El señor Eulises Vargas no se ha metido más conmigo desde el día del problema que tuvimos, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone (cito): “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en la colaboración en la construcción de las casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Sector La Cisterna del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por tres (03) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada treinta (30) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del consejo comunal del sector La Cisterna del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, soltero, cedula Nº 16.843.560, de oficio pescador, natural del Morro de Puerto Santo, hijo de Eulises Vargas y Carmen Pascale, y residenciado en: Sector Guaicamoa, casa sin número, al frente del punto rojo, el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR SALAZAR, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en la colaboración en la construcción de las casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Sector La Cisterna del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por tres (03) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada treinta (30) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del consejo comunal del sector La Cisterna del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 16-12-2013, a las 10:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Vocero Principal del consejo comunal del Sector La Cisterna del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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