REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002910
ASUNTO: RP11-P-2013-002910
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Marcos Antonio Campos García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre donde solicita la Desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 283, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416, ejusdem; es por lo que analizado dicho escrito; éste Tribunal considera procedente autorizar para que prescindan de la Acción Penal en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAMON CANDALLO MARTIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416, ejusdem. Fundando dicha autorización por cuanto el referido artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416, ejusdem, es enjuiciable a instancia de parte agraviada; es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ RAMON CANDALLO MARTIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416, ejusdem; en perjuicio de las presuntas victimas: CARMEN ANDRES CARABALLO BRITO, MAXIMINA VELASQUEZ, EMILIANA TINEO y ROMULO FRANCO. Fundando dicha autorización por cuanto el referido artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416, ejusdem, cuyo enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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