REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004137
ASUNTO: RP11-P-2013-004137
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos WILFREDO ROBERTO VILLALBA RUIZ, RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERTT Y EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados previo trasladote la comandancia de Policía, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, a quien se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos WILFRED ROBERTO VILLALBA RUIZ, RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERTT Y EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde que salieron en comisión a loa fines de efectuar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Valdez cuando observaron a tres ciudadanos que caminaban por el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huída arrojando un objeto al suelo, por lo que les dieron la voz de alto, siendo capturados de forma casi inmediata. Se busco en los alrededores de donde se encontraban los tres ciudadanos lograron observar un envoltorio de regular tamaño de papel bond color blanco, que en su interior se encontró once (11) envoltorios tipo cebollitas envueltos de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios envueltos con material plástico de color verde claro, amarrado con hilo de coser negro y seis (06) envueltos en material plástico de color negro amarrados con hilo de coser de color negro y contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y encontraron un rollo de billetes enrollados, solicitando los funcionarios a una persona de testigo, logrando ubicar una y se les informo a los mismos que quedarían detenidos. En virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el comiso del dinero incautado en el procedimiento y por último copias simples del presente acto, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como WILFRED ROBERTO VILLALBA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.466, nacido en fecha 07/12/1993, soltero, obrero, hijo de William Villalba y Anneris Ruiz, y residenciada en: el Sector Nueva Guiria, vereda 14, Casa Nº 16, a 5 casas de la Casa Comunal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “esa droga era para nuestro consumo, es todo.”
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERTT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.335.737, nacido en fecha 20/08/1986, soltero, obrero, hijo de Saida Prospertt y Olivio Blanco y residenciado el Sector La Frontera, calle La Lagunita, Casa S/N, como a 10 metros de la bodega Mary, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para el consumo mío y Wilfred, es todo.”
Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.340, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, pescador, hijo de José Aguilera Tenias y Maura Mirella Zabaleta y residenciado en la invasión las Mercedes de Guiria, Casa S/N, frente del puente de la quebrada la canal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga no era mía, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Esta defensa oído lo manifestado por mis representados, Wilfred Roberto Villalba Ruiz y Rafael José Blanco Prospertt donde manifiestan que esa droga era para su consumo, aunado a lo que se indica en el acta policial en la cual los mismos funcionarios actuantes manifiestan que la sustancia se les incautó a un lado de los ciudadanos es por lo es por lo que solicito para mi representado ciudadano Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta una Libertad sin restricciones y para mis representados Wilfred Roberto Villalba Ruiz y Rafael José Blanco Prospertt solicito al tribunal se le practiquen las pruebas toxicológicas de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma no me opongo a la solicitud de régimen de presentaciones solicitado por el representante del Ministerio Público, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/09/2013.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, de fecha 05/09/2013, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde que salieron en comisión a loa fines de efectuar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Valdez cuando observaron a tres ciudadanos que caminaban por el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huída arrojando un objeto al suelo, por lo que les dieron la voz de alto, siendo capturados de forma casi inmediata. Se busco en los alrededores de donde se encontraban los tres ciudadanos lograron observar un envoltorio de regular tamaño de papel bond color blanco, que en su interior se encontró once (11) envoltorios tipo cebollitas envueltos de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios envueltos con material plástico de color verde claro, amarrado con hilo de coser negro y seis (06) envueltos en material plástico de color negro amarrados con hilo de coser de color negro y contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y encontraron un rollo de billetes enrollados… solicitando a una persona de testigo resultando el ciudadano DELCINE TOMAS JOSE… y se les informo que quedarían detenidos. Acta de Aseguramiento, de fecha 22/09/2.013, cursante al folio 07, realizada por funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria, donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios y la droga incautada con peso bruto aproximado de 10 gramos. Acta Entrevista a Testigo, de fecha 22/09/2013, cursante a los folios 08 y 09, rendida por el ciudadano DELCINE TOMAS JOSE, por ante funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 22/09/2.013, realizada por funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria donde se deja constancia de la droga incautada, cursante al folio 10 y vuelto. Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 22/09/2.013, realizada por funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria donde se deja constancia del dinero incautados cursante al folio 11 y vuelto. Acta de entrevista, de fecha 05/09/2.013, rendida por el ciudadano Gilberto Medina. Por ante el Comando de la Guardia Nacional, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria donde se deja constancia de las recepción de las actuaciones y las diligencias practicadas a los fines de la identificación de los imputados y la verificación de los registros policiales, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorando 516, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el imputado VILLALBA RUIZ WILFRED ROBERTO, no presenta registros policiales, y el imputado BLANO PROSPERTT RAFAEL JOSE, presenta registros policiales por los delitos de Drogas y Resistencia a La Autoridad; y AGUILERA ZABALETA WUSEBIO SAVIEL, presenta registros policiales por los delitos Drogas y Resistencia a La Autoridad, cursante al folio 17. Reconocimiento Lega Nº 197, realizada por el funcionario Dick Tony Mundarain, adescrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del artículo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los tramites necesarios para la realización del mismo, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa publica; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILFRED ROBERTO VILLALBA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.466, nacido en fecha 07/12/1993, soltero, obrero, hijo de William Villalba y Anneris Ruiz, y residenciada en: el Sector Nueva Guiria, vereda 14, Casa Nº 16, a 5 casas de la Casa Comunal, Municipio Valdez del Estado Sucre; RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERTT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.335.737, nacido en fecha 20/08/1986, soltero, obrero, hijo de Saida Prospertt y Olivio Blanco y residenciado el Sector La Frontera, calle La Lagunita, Casa S/N, como a 10 metros de la bodega Mary, Municipio Valdez del Estado Sucre; y EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.340, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, pescador, hijo de José Aguilera Tenias y Maura Mirella Zabaleta y residenciado en la invasión las Mercedes de Guiria, Casa S/N, frente del puente de la quebrada la canal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez del estado Sucre a los fines de informarles del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda el comiso preventivo del dinero incautado en el procedimiento y en consecuencia se ordena librar oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
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