REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004135
ASUNTO: RP11-P-2013-004135


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano TITO PACHECO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA INOCENCIA ACOSTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 01 Abg. Amagil Colón, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: TITO PACHECO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA INOCENCIA ACOSTA, por hechos acontecidos en fecha 22/09/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TITO PACHECO, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 56 años de edad, nacido el 06-02-1957, de estado civil soltero, hijo de Aurelia Pacheco y Pedro Brito, profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº 04.041.862, residenciado en el Sector Macho Muerto, casa sin número, a una cuadra de la capilla, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “tengo pensado no volver más a la casa, quiero retirar mis cosas de la casa, es todo”.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVIA INOCENCIA ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-09-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano TITO PACHECO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 04 y su vuelto cursa denuncia rendida por la victima de autos ciudadana SILVIA INOCENCIA ACOSTA SILVIA INOCENCIA ACOSTA, mediante la cual manifestó que en fecha 22-09-2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde cuando su concubino, el ciudadano TITO PACHECO, la agredió verbalmente, la amenazo con matarla, le rompió una mesa, un espejo de peinadora, y le quemo la cama. Al folio 06, cursa Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Víctima. Al folio 7 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, en la cual de dejan constancia del modo, tiempo, lugar de la aprehensión del imputado TITO PACHECO. Al folio 8, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, en la cual ordenan la salida del presunto agresor de la residencia común, prohíbe y restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y prohibición al agresor de cometer actos de persecución a la víctima y sus familiares. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa Acta de Inspección Técnica N° 470, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-021 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales de fecha 08-03-1987, por el delito de Violación, de fecha 05-05-1992 por el delito de Hurto, y en fecha 16-06-1993 por uno de los delitos de Droga. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su límite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TITO PACHECO, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 56 años de edad, nacido el 06-02-1957, de estado civil soltero, hijo de Aurelia Pacheco y Pedro Brito, profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº 04.041.862, residenciado en el Sector Macho Muerto, casa sin número, a una cuadra de la capilla, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA INOCENCIA ACOSTA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE