REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003889
ASUNTO: RP11-P-2013-003889

CAUCIÓN JURATORIA


Celebrada como ha sido, la audiencia en el asunto seguido en contra del imputado MANUEL DEL JESUS MARIN ROJAS, por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de ROMER JOSE CASTILLO CASTILLO Y ZAIDA FILONIA GUZMAN ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos y el Defensor Privado, Abg. Agustín Rabel Ferrer Martínez.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abg. Agustín Rabel Ferrer Martínez, quien expone: “Solicita sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, por una Medida Cautelar de Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene como cumplir con las exigencias de la caución económica. Solicito copias simples. Es todo.

DEL FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “no me opongo a que el Tribunal, sustituya la Medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 12-09-2013, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS MARIN ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-05-1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.028, hijo de Graciela Josefina Rojas Ruiz y Manuel del Jesús Marín Vargas y residenciado en: Club de Leones, Calle el Águila, Casa S/N, al frente de la bomba Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER JOSE CASTILLO CASTILLO Y ZAIDA FILONIA GUZMAN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 12-09-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo indica la defensa pública el imputado de autos es de bajos ingresos económicos, y no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida; aunado a ello se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 12-09-2013, al imputado MANUEL DEL JESUS MARIN ROJAS, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MANUEL DEL JESUS MARIN ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-05-1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.028, hijo de Graciela Josefina Rojas Ruiz y Manuel del Jesús Marín Vargas y residenciado en: Club de Leones, Calle el Águila, Casa S/N, al frente de la bomba Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: juro cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es todo.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado MANUEL DEL JESUS MARIN ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-05-1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.028, hijo de Graciela Josefina Rojas Ruiz y Manuel del Jesús Marín Vargas y residenciado en: Club de Leones, Calle el Águila, Casa S/N, al frente de la bomba Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER JOSE CASTILLO CASTILLO Y ZAIDA FILONIA GUZMAN ROJAS, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA RASSE