REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583
ASUNTO: RP11-P-2013-002583
APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada la Audiencia Preliminar del imputado en el asunto numero RP11-P-2013-002583, seguido en contra el ciudadano: ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ (previo traslado), el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, representante de la victima Dina Abigail Romero Figueroa.
DEL FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día de fecha 07 de julio de 2013, en la en el Sector San Martín, del Bermúdez del Estado Sucre, Segùn acta policial de fecha 07 de julio del año 2013, cuando funcionarios del CICPC, dejaron constancia de que siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que intento abusar sexualmente de una niña, donde los ciudadanos Ubaldo Romero y Felicidad Mundarain, le manifestaron, que se encontraban culminando un culto en la Iglesia Cristina Rey De Gloria, mientras que en la parte trasera del mencionado inmueble, se encontraban jugando las niñas ESTEFANI SANCHEZ Y ANDREINA RODRIGUEZ, cunado escucharon varios gritos y al subir a la parte superior de la iglesia que funge como residencia del pastor de la misma, constataron que la niña ESTEFANI SANCHEZ, lloraba y le decía a su madre de nombre DINA ROMERO, que un señor de nombre : YOEL, le estaba tocando su totonita y le había besado la boca, por lo que procedieron a su detención. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias certificadas de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima Dina Abigail Romero Figueroa, quien expone: Desde el mismo día que paso lo que paso ha habido amenaza con mi papa a mi mama y le dicen cosas feas a mi mama y a mío hermana la amenazan con violarla, y a mi papa también, no se quienes son porque no vivimos alli desde hace mucho tiempo y fueron los dos hermanos de el. Arrinconaron a mi papa preguntarle amenazándolo y diciéndole que el lo que hizo fue sacar a la niña, no he podido poner la denuncia porque no tengo con quien dejar a mi bebe. Quiero que deje de estar mal informando a la comunidad diciendo cosas en contra de mi familia y la tienen agarrada en contra de nosotros. La comunidad no se entero de o que paso por la manera en la que lo sacaron de mi casa cuando paso lo que paso. Ni la niña se puede asomar por la ventana de la casa, porque los hermanos se meten con mi hija sobre todo el profesor. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., quien es Venezolano, natural Carùpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Paez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Ratifico el escrito que presentara a favor de mi representado Angel Yoel Lemus Gomez en el que solicito inicialmente que en virtud de no emanar del escrito acusatorio elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado se desestime y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas solicitud e este tribunal que en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. De igual manera consigne a los fines de demostrar que mi representado no tiene conducta pre delictual carta de buena conducta y carta a de residencia expedida por el Consejo Comunal de Valle Nuevo II y un gran numero de firmas de residentes del lugar dando fe que mi representado es una persona que nunca se ha visto involucrado en hechos similares, tomando en consideración que mi representado es una persona de escasos recursos económicos y que esta dispuesto a someterse al proceso penal solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ. asimismo odia lo manifestado por las partes y los alegatos de la representación fiscal y de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ, por los hechos de fecha 07 de julio de 2013, en la en el Sector San Martín, del Bermúdez del Estado Sucre, Segùn acta policial de fecha 07 de julio del año 2013, cuando funcionarios del CICPC, dejaron constancia de que siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que intento abusar sexualmente de una niña, donde los ciudadanos Ubaldo Romero y Felicidad Mundarain, le manifestaron, que se encontraban culminando un culto en la Iglesia Cristina Rey De Gloria, mientras que en la parte trasera del mencionado inmueble, se encontraban jugando las niñas ESTEFANI SANCHEZ Y ANDREINA RODRIGUEZ, cunado escucharon varios gritos y al subir a la parte superior de la iglesia que funge como residencia del pastor de la misma, constataron que la niña ESTEFANI SANCHEZ, lloraba y le decía a su madre de nombre DINA ROMERO, que un señor de nombre : YOEL, le estaba tocando su totonita y le había besado la boca, por lo que procedieron a su detención…, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y los escritos de prueba de la defensa que cursan al folio 87. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas revisadas la solicitud de revision de medida privativa de libertad por una de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, considera este tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del acusado de autos por lo que se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., quien es Venezolano, natural Carùpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Paez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se mantiene la Comandancia de Policía como sitio de reclusión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
|