REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000011
ASUNTO: RP11-P-2010-000011

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto presente asunto seguido a los imputados: ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre; RAWIN JOSÉ SOLÓRZANO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.370.492, nacido en fecha 09-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Francisca Ordosgoiti, Ramón Solórzano, y domiciliado en Calle Zea, casa Nº 20, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, los imputados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO y y EDGAR JOSÉ DÍAZ, no estando presente la victima EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO.

DEL FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Imputados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01/01/2010, tal como consta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, por ante la Comisaría Municipal Cajigal N°43, Región Policial N°04, en la cual denuncia que tres ciudadanos lo agredieron con picos de botellas… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo llamarse como EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita y expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, plenamente identificado antes, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados EDGAR JOSÉ DÍAZ plenamente identificado antes, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses: PRIMERO: Ayudar a restaurar la Cancha Deportiva, ubicada en Calle Sea, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Ali Primera 1, 2 y 4, consistente en dos (02) horas cada quince (15), que no entorpezca sus labores habituales, debiendo dicho vocera del consejo comunal, remitir un informe mensual de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre y EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita,, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses: PRIMERO: Ayudar a restaurar la Cancha Deportiva, ubicada en Calle Sea, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Ali Primera 1, 2 y 4, consistente en dos (02) horas cada quince (15), que no entorpezca sus labores habituales, debiendo dicho vocera del consejo comunal, remitir un informe mensual de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 27/01/2014, a las 09:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese Oficio el Consejo Comunal Ali Primera 1, 2 y 4, de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, participando la decisión de éste Tribunal, a los fines que remita los informes mensuales, del cumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal, a los acusados ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ.
En otro orden de ideas se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18-11-2013 a las 10:15 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano RAWIN JOSÉ SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.370.492, en vista que no compareció a la respectiva Audiencia. Líbrese boleta de notificación y remítase junto oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre. Notifíquese a la víctima.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA RASSE