REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004134
ASUNTO: RP11-P-2013-004134

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados Héctor Rafael Medina Rosillo, Luidel Rafael Medina Jiménez y Wuilian José Romero Espinoza, por el delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del oficial agregado Jesús Simón Villarroel. Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala, y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Antonio Campos García, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano Wuilian José Romero Espinoza, No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 01, en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones. Y los ciudadanos Héctor Rafael Medina Rosillo y Luidel Rafael Medina Jiménez, manifestaron estar asistidos por la Abg. Maira Alejandra Olivier Carreño, quien estando en la sede este Circuito Judicial Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias siendo identificada como Maira Alejandra Olivier Carreño, titular de la cédula de identidad N° 13.924.637, IPSA 98.154, con domicilio procesal en Canchunchun, calle Carúpano, al final, casa N° 104, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesta de las actuaciones y juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Héctor Rafael Medina Rosillo, Luidel Rafael Medina Jiménez y Wuilian José Romero Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del oficial agregado Jesús Simón Villarroel, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2013, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar Municipio Benítez, de fecha 22/09/2013, donde se deja constancia que siendo las 12.35 de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio específicamente en el centro de coordinación policial ubicado en la calle miranda del pilar, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse y desesperado informaba que en la comunidad de los Arroyos, lugar donde se estaba realizando una fiesta en la concha acústica de la referida comunidad se estaba suscitando una riña colectiva, donde lanzaban botellas, se escuchaban los tiros de armas de fuego, e incluso habían personas heridas, en tal sentido solicitaron el apoyo policial y toda vez en el sitio del suceso observaron personas dispersadas en el lugar donde algunas se le manifestaron que había un ciudadano por herida de fuego y estaba sentado, al dirigirse al ciudadano se percataron que se trataba de un funcionario policial, quien manifestó que no podía caminar porque había recibido dos impactos de bala en la pierna izquierda, siendo trasladado a los fines de recibir asistencia medica, posteriormente comenzaron a caminar por las inmediaciones de a concha acústica observando en el suelo cantidad de botellas partidas, acercándoseles personas que les decían que se habían escuchado disparos y habían observado a las personas dueños de la miniteca con armas de fuego lanzando disparos desde la miniteca, señalándoles a las personas que estaban en la miniteca y cuando observaron hacia la miniteca estaban unos ciudadanos quienes demostraban una actitud rabiosa proliferando palabras desconocidas que no se identificaban por la distancia y haciéndoles señas con las manos, eran 3 ciudadanos, razón por la cual e acercaron y a cierta distancias le manifestaron que eran funcionarios policiales y que si portaban adherido a su cuerpo algún arma blanca arma de fuego o sustancias prohibidas y uno de los tres ciudadanos respondió en forma altanera y agresiva que no portaban nada, se les realizo la revisión corporal, donde no se les encontró nada, pero los tres ciudadanos continuaban demostrando una actitud agresiva y grosera y decían que si habían disparado desde la miniteca pero no eran ellos y continuaban con una actitud agresiva y grosera, pero habían personas cerca y eran los que gritaba que habían sido ellos los que habían disparado y los tres ciudadanos comenzaron a discutir con esas personas que los acusaban por lo que se les manifestó que se retiraran y se presentaran ante el centro de coordinación a fin de realizar la entrevista correspondiente. Y a los tres ciudadanos se les manifestó que quedarían en calidad de detenidos…” ; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Héctor Rafael Medina Rosillo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.017, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08-06-1963, de 50 años de edad, hijo de Matilde Rosillo y Eleuterio Medina, y domiciliado sector Brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Navarro Gómez, casa número 143, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “comenzó una riña en la fiesta detrás de la miniteca salgo a apartar a las personas en razón de su patrimonio, porque soy el dueño de la miniteca, luego comenzó una lluvia de botellas, piedras y tiros, salgo corriendo del lugar para resguardarme, cuando regreso al lugar se acerca una patrulla de la policía estadal, salimos mi hijo y yo a pedir a la policía que se dieran cuenta que me habían sustraído dos equipos de la miniteca que están valorados en veinticinco mil bolívares, ellos en ves de ayudarnos simplemente nos pegaron de la pared y el funcionario Aquiles comenzó a caernos a golpes porque supuestamente le habían dado un tiro a un policía municipal, entonces salen a buscar culpables, nosotros estamos en el sitio porque la miniteca es nuestra y no podemos dejarla abandonada, nos esposan, nos sientan en una patrulla y continúan dándonos golpes, cuando llegamos a la Policía Municipal, el funcionario Aquiles me amenaza de muerte, estaba borracho y no estaba de servicio, luego fuimos detenidos en la Comandancia de la Policía hasta hoy que nos trasladaron hasta acá, Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Luidel Rafael Medina Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.887, de profesión u oficio técnico en computación, nacido en fecha 07-09-1988, de 25 años de edad, hijo de Ingrid Jiménez y Héctor Medina, y domiciliado en el sector Brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Navarro Gómez, casa número 143, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, y expone: “en el momento de la riña me encontraba en el quiosco hablando con el organizador del evento, cuando se presenta la lluvia de botellas salgo corriendo a esconderme, escuche disparos y como aproximadamente a los quince minutos salí de donde me encontraba escondido para ver como estaba todo, cuando observe que todo se veía calmado corrí hasta los equipos de la miniteca y fue cuando me di cuenta que nos habían robado dos equipos, de ahí fue cuando corro a avisarle a mi papá y diez minutos más tarde llega la policía, cuando llega la policía le aconsejo que nos acerquemos y le notifiquemos del robo ya que ellos se encontraban en una patrulla, para ver si daban una vuelta y veían a alguien con los equipos en la mano, y cuando nos acercamos a ellos lo que hicieron fue golpearnos, de ahí nos llevaron hasta la comandancia de la policía, vi al funcionario que golpeo a mi papá, y sé que se llama Aquiles, porque cuando se acerco a la reja donde estaba detenido mi papá lo amenazó de muerte y golpeaba la reja y los demás funcionarios le decían Aquiles quédate tranquilo, el funcionario es de aproximadamente 45 años de edad, blanco, bajito, canoso, de contextura delgada, donde lo vea lo reconozco por que lo observe de cerca, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al tercero de ellos , quien dijo ser y llamarse Wuilian José Romero Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.989, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 07-05-1980, de 33 años de edad, hijo de Flor de Romero y Numa Romero, y domiciliado en la urbanización Guayacan de las Flores, sector 1, vereda 47, casa número 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “iba bajando por la multitud cuando me dijeron que me detuviera y escuche unos tiros y me detuve, Es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones para mi defendido Wuilian Romero, tomando en consideración que no existen en las actas elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no se le tomo declaración a ningún testigo, que corrobore lo manifestado por la víctima, por lo cual considero no procede ninguna medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones, solicito a este digno tribunal ordene la realización de examen médico forense a mi representado con la finalidad de dejar constancia de las lesiones que presenta, finalmente solicito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Maira Alejandra Olivier Carreño, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos Héctor Medina y Luidle Medina, en virtud de que no rielan en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, ya que se trataba de una refriega callejera, donde no se tiene la certeza de los hechos, además solicito se realice a mis defendidos examen médico legal que acredite las lesiones que presentan, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados Héctor Rafael Medina Rosillo, Luidel Rafael Medina Jiménez y Wuilian José Romero Espinoza, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del oficial agregado Jesús Simón Villarroel.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-09-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante a los folios 02, su vuelto y 03 Acta Policial, de fecha 22/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar Municipio Benítez, de fecha 22/09/2013, donde se deja constancia que siendo las 12.35 de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio específicamente en el centro de coordinación policial ubicado en la calle miranda del pilar, se recibió llamada telefónica d por parte de un ciudadano que no quiso identificarse y desesperado informaba que en la comunidad de los Arroyos, lugar donde se estaba realizando una fiesta en la concha acústica de la referida comunidad se estaba suscitando una riña colectiva, donde lanzaban botellas, se escuchaban los tiros de armas de fuego, e incluso habían personas heridas, en tal sentido solicitaron el apoyo policial y toda vez en el sitio del suceso observaron personas dispersadas en el lugar donde algunas se le manifestaron que había un ciudadano por herida de fuego y estaba sentado, al dirigirse al ciudadano se percataron que se trataba de un funcionario policial, quien manifestó que no podía caminar porque había recibido dos impactos de bala en la pierna izquierda, siendo trasladado a los fines de recibir asistencia medica, posteriormente comenzaron a caminar por las inmediaciones de a concha acústica observando en el suelo cantidad de botellas partidas, acercándoseles personas que les decían que se habían escuchado disparos y habían observado a las personas dueños de la miniteca con armas de fuego lanzando disparos desde la miniteca, señalándoles a las personas que estaban en la miniteca y cuando observaron hacia la miniteca estaban unos ciudadanos quienes demostraban una actitud rabiosa proliferando palabras desconocidas que no se identificaban por la distancia y haciéndoles señas con las manos, eran 3 ciudadanos, razón por la cual e acercaron y a cierta distancias le manifestaron que eran funcionarios policiales y que si portaban adherido a su cuerpo algún arma blanca arma de fuego o sustancias prohibidas y uno de los tres ciudadanos respondió en forma altanera y agresiva que no portaban nada, se les realizo la revisión corporal, donde no se les encontró nada, pero los tres ciudadanos continuaban demostrando una actitud agresiva y grosera y decían que si habían disparado desde la miniteca pero no eran ellos y continuaban con una actitud agresiva y grosera, pero habían personas cerca y eran los que gritaba que habían sido ellos los que habían disparado y los tres ciudadanos comenzaron a discutir con esas personas que los acusaban por lo que se les manifestó que se retiraran y se presentaran ante el centro de coordinación a fin de realizar la entrevista correspondiente. Y a los tres ciudadanos se les manifestó que quedarían en calidad de detenidos…” Cursante al folio 06 INFORME MEDICO de fecha 22/09/2013,suscrito por el medico Maritza Cruz, en el que se deja constancia del estado físico del ciudadano Héctor Medina; a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 cursa INSPECCION OCULAR de fecha 22/09/2013, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, así como de las fotografías que acompañan la referida inspección; al folio 16 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 016, de fecha 22/09/2013, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento; al folio 17 su vuelto, 18 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Jesús Simón Villarroel, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Cursante a los folios 19 y 20 INFORME MEDICO de fecha 22/09/2013, suscrito por medico de la Clínica de Especialidades C.A, en el que se deja constancia del estado físico del ciudadano Jesús Villarroel; al folio 21 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Gregori Luís Salazar Villarroel, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 22 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Fernando José Agreda Rodríguez, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 23 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Willians Enmanuel Marcano, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 24 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Edison Luís Moya Osuna, en el que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; cursa al folio 27 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; cursa al folio 28 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 538 de fecha 23/09/2013 en el que se deja constancia de reconocimiento realizado e la evidencia incautada en el procedimiento; cursa al folio 29 MEMORANDUM N° 9700-226-1112, en el cuan se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Héctor Rafael Medina Rosillo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.017, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08-06-1963, de 50 años de edad, hijo de Matilde Rosillo y Eleuterio Medina, y domiciliado sector Brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Navarro Gómez, casa número 143, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luidel Rafael Medina Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.887, de profesión u oficio técnico en computación, nacido en fecha 07-09-1988, de 25 años de edad, hijo de Ingrid Jiménez y Héctor Medina, y domiciliado en el sector Brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Navarro Gómez, casa número 143, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, y Wuilian José Romero Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.989, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 07-05-1980, de 33 años de edad, hijo de Flor de Romero y Numa Romero, y domiciliado en la urbanización Guayacan de las Flores, sector 1, vereda 47, casa número 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del oficial agregado Jesús Simón Villarroel; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en consecuencia regístrese el régimen de presentación impuesto. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por las Defensas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este juzgado de primera instancia en funciones de control insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la práctica de los exámenes médicos forenses solicitados por las defensas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA RASSE