REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002702
ASUNTO: RP11-P-2013-002702


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar del acusado en el asunto numero RP11-P-2011-003033, seguido en contra el ciudadano: EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión por los delitos de ROBO VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar. Posteriormente encuentran a la victima y con la ayuda de la comunidad lograron detener al imputado de autos. El hermano de la victima manifestó de igual forma que el ciudadano Edilio Moreno había abusado sexualmente de su hermano quien tiene una condición especial de síndrome de Down. Luego de la detención del ciudadano se procedió a efectuar el chequeo médico a la victima el cual fue efectuado en el Hospital de El pilar por la Dra. Crisbel Guevara, el cual arrojó como resultado excoriaciones en región anal producto de agresión sexual positiva. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima LUÍS ANTONIO ECHEVERRIA, quien expone: no deseo declarar, es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 45 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de Francisca Moreno y Antonio Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: “Yo en ese momento estaba tomado, rascado, estábamos jugando baraja y Salí a buscar unos limones me acuerdo yo, y cuando salí estaban los señores allí me agarraron y me cayeron a golpe, me amarraron, le pedí agua y me querían dar era orina, y no me acuerdo mas, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expone: ratificamos escrito de oposición de excepciones en acta una de sus partes de fecha 13-08-2013, en primer lugar voy a señalar en cuanto a la violación de los preceptos constitucionales contemplado en el articulo 46 ordinal 1 y 2, articulo 49 ordinales 1, 2 y 3 en el sentido de que las lesiones ocasionadas a mi defendido hubo ineficacia en la investigación y falta de calificación jurídica del delito de lesiones cometido contra mi defendido para la responsabilidad penal de los autores, todo estoa toda vez que lo solicite en la audiencia de presentación al juez de este despacho, lo cual se ordeno conforme al folio 38 del presente asunto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Diego Antonio Rodriguez Estaba, quien expone: Buenos días a los presentes, no solamente en el desarrollo de la investigación durante la misma ante y después de la presentación, antes de privar de libertad a mi representado se observa que hay falta de identificación, plena, determinada de la presunta victima en el proceso. Consta y cursa en el escrito del acto conclusivo de acusación que la victima es una persona indocumentada, y asi suele haberse determinado durante el desarrollo de la investigación. No hay un medio de prueba evidente que nos pueda comprobar el estado especial de la persona de que se trata y que se califica como victima, no tenemos un documento fehaciente como partida de nacimiento, cédula de identidad de esta persona que determinen sus datos necesarios para establecer cualquier vinculo con el cual una persona puede decir en carácter de representación que puede ejercer tal representación. Por otra parte nos vamos a la calificación jurídica, aparte de que hay una ineficacia de la investigación, hay una falla contundente en cuanto a la realización de diligencias tendientes a obtener medios de pruebas que puedan aportarme la calificación jurídica penal como tal observamos que a pesar de ello hay testigos que cursan a las actas del expediente que demuestran que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, actas de testigos que cursan a los folios 6, 8, 9 del expediente. En cuanto al modo ciudadana juez no existe una declaración precisada de testigo alguno en actas del expediente que nos de una descripción del hecho determinado como delito conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aquí de ninguna manera se demostró que se pudo haber constreñido la voluntad de una persona ni por medio de violencia ni amenaza, solo existe una presunción acerca de que pudo existir un delito y todo ello en función de que según el testimonio de los mismo testigos se trata de una persona tal como consta en el folio 8, donde los testigos señalan que el presunto imputado se encontraba rascado y en otras declaraciones testigos como los ciudadanos Santos Margarito Gutiérrez folio 31, Juan Rodríguez folio 33, Jesús González folio 32, demuestran que la presunta victima había incurrido en ocasiones anteriores en situaciones tales como dice en el folio Nº 32 dice el señor Jesús González se metió en mi casa desnudo, donde tuvieron que sacarlo mis hermanos esto sucedió el 07-10-2012 y dice el testigo también vi a Jovanny Marcano bailando de forma homosexual, en testimonio del acta del folio Nº 33 dice que el ciudadano Santos Gutiérrez. Hay situaciones y circunstancias que son referente al modo y referente para la calificación delictiva que no se han tomado en cuenta en el acto conclusivo. Además existen atenuantes muy claras en el caso a los cuales hace referencia el artículo 64 numeral 4 del Código Penal Venezolano las cuales me permito ciudadana juez que conforme a sus máximas de experiencia, sana critica se permita considerar así como también el artículo 64 numeral 4 del Código Penal Venezolano que establece una exhimente de responsabilidad en el caso que una persona se encontrase bajo estados del alcohol, en el cual se pudiera considerar la rebaja de la pena, ni como para calificar el delito en determinadas cuentas. En función de que mi representado al momento de su detención fue asechado por una golpiza, situación esta que no se investigo yo solicito que se haga una calificación jurídica nueva y en todo caso mas allá el delito de violación no esta demostrado en el presente caso, están demostradas situaciones anteriores que pudiesen ser delito pero que los representantes no lo han denunciado, no existe en el expediente examen psicológico, médico psiquiátrico que nos demuestre el estado de perturbación de la victima, su conducta frente a la sociedad y tampoco se determino en función de la dualidad del delito la responsabilidad penal de los actores de los hechos en contra de mi representado, violándose el debido proceso ya que tenia que investigarse por esa circunstancia, es algo injusto, no podemos convertirnos en colaboradores de esa situación. Puede suceder que una persiga crea que es culpable de un delito, lo lesione la comunidad y no se investigue por eso. En el expediente existe un documento donde la comunidad dice que no fue la comunidad quien cometió el abuso contra de una persona. Solicito revisión a la medida privativa de libertad. Solicito que se estudien de acuerdo a sus máximas de experiencia, sana critica y estudio de las actuaciones y así pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y en un futuro de considerar el cambio de calificación jurídica y de considerar las atenuantes y las circunstancias que no han sido tomada en cuentas en esta representación mi representado pudieres admitir los hechos en caso de ser procedente el cambio de calificación jurídica porque consideramos que es procedente el cambio de calificación jurídica. Ratifico las pruebas presentadas por esta defensa y me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público informa y solicita al tribunal que ya el representante de la victima LUÍS ANTONIO ECHEVERRIA, se encuentra menos nervioso y quiere declarar en la presente audiencia, por lo que este Tribunal en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes, procede a tomar declaración a la referida victima, quien expone: sucede que en horas de la noche, como a las 0730 estaba durmiendo y llegaron unos niños tocando la puerta, mi mamá abre y preguntaron si mi hermano estaba en al casa y mi mamá le dijo que no, que el se la pasa donde sus vecinos. Me paro y le pregunto que sucede y me dicen que mi hermano salio para la casa con mucho sueño y me dicen que Edilio se fue a acompañarlo y le digo que allá no habían llegado ninguno de los dos y me sorprendí ya que el nunca lo había llevado, me puse a buscarlo por todas partes y los chamos me dicen que deben estar por la finca que vieron que agarraron para allá, me metí a buscarlo con una linterna, seguí para un río donde se baña el caserío, a ver si el señor se había ido a bañar y no estaban, busque por la casa sola y no conseguí nada. Le pregunte a una vecina si había escuchado a mi hermano y me dice que tampoco. Le hice caso a los niños de que se habían ido a la finca, busque en la finca y no los encontré. Cuando me regreso a la casa esta el vecino Julio y me pregunta que sucede y le digo que mi hermano esta extraviado y que supuestamente esta con Edilio. Me dijo que me iba a ayudar a buscarlo, cada uno agarro para un lado, cuando voy por una cerca de la finca alumbrando, el me grita aquí esta el hombre Edilio y le pregunto donde esta mi hermano y me dice que el no sabe nada de mi hermano y le dije que lo vieron salir con el y no llegaron a la casa, y me decía que no sabia nada. El trato de correr. Se deja constancia que el defensor Abg. Diego Rodríguez interrumpe la declaración de la victima y el Tribunal le informa que solamente se le solicito que hablara más despacio. Seguidamente la victima continua con su declaración: cuando llego corriendo Edilio estaba subiéndose el pantalón y tratando de sacarse la correa y me dijo que no sabia nada de mi hermano, que lo buscara, le decía que había hecho y el trato de correr, yo le di con el puño y el se cayo al suelo, le pregunte calmadamente párate y dime donde esta tu hermano y el hombre se fue corriendo, brinco un alambre y callo en la carretera, trato de irse a su casa pero lo ataje y salio luego corriendo para el río, yo lo seguí pero como iba solo y llevaba nada mas la linterna el se metió en un conuco de maíz y ahí se me perdió. Me preocupe por mi hermano. Me regreso a la casa mi mujer, mi mamá y el vecino se quedaron buscando a mi hermano, y me dicen que el salio del mismo monte de donde salio Edilio y mi hermano se estaba subiendo los pantalones. Mi mujer le pregunta a mi hermano que había pasado obviamente el no habla claro, no se le entiende casi nada, se le hizo señas y estaba llorando y abrazando a mi mamá, y yo le pregunto al regresar que había pasado y se puso a llorar y no contesta, me acerco a el y me agredió no quiso que yo me acercara a el y me salgo llorando porque se vio que algo le paso a mi hermano, le pido el favor a mi mujer y cuñada que revisaran a mi hermano para ver que se le veía. Y se dejo ver por mi mujer y dice que tenia el interior mojado y cuando le cuento al vecino me dice que obviamente le hizo algo y que lo busquemos para entregarlo a la autoridad. Llegaron otros chamos y se prestaron para la búsqueda, llegamos al punto donde se me había perdido el señor y no estaba allí. Con las huellas del agua lo seguimos y cuando vamos en la hacienda los chamos se pegan por las matas de cacaos y le gritamos que se parara y el corría, cometió el error que dejo el camino por donde iba corriendo y se encontró con un monte y ahí se quedo, cuando vio que llegamos se arrodillo y gritaba que lo mataran. Y le dije que no lo mataría que lo iba a entregar a la autoridades para que vieran que iban hacer con el. Yo tenia un palo me daban ganas de darle pero julio me aguantaba y me decía que no hiciera eso, le pedí el favor de que me ayudara le amarrara las manos y lo traemos a la casa y en hora y media llego la policía del pilar que se lo trajeron, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión por los delitos de ROBO VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: opone la defensa la excepción prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28, falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, excepción del literal E en concordancia con el 311 no consta en autos elementos de convicción suficiente; asimismo opone numeral 4 literal E e I del 28 por cuanto no se encuentra identificada la victima, y hace mención que los elementos de convicción no tienen una relación precisa de los hechos; este Tribunal Primero de Control observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que la investigación realizada por el Ministerio Público se determina con certeza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, así mismo existe identificación plena de la victima en las actuaciones procesales y en el escrito de acusación fiscal, reservándose la representación fiscal de conformidad de la circular de la Fiscalia General los datos de la victima por ser vulnerable, por lo que considera este Tribunal que no existen ninguna violación procesal ni faltas de requisitos procesales para intentar la acusación fiscal, mas bien esta plenamente identificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada.
Una vez resuelta las excepciones este Tribunal procede a la revisión de la acusación fiscal, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión por los delitos de ROBO VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA, por los hechos de fecha 13-07-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y los escritos de prueba de la defensa que cursan al folio 87, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, ratificándose su sitio de reclusión decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA