REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003483
ASUNTO: RP11-P-2012-003483

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de Agosto de 2013, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. José Carlos Gordon y el alguacil de sala, seguido al imputado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado, HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT (previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad) y el Defensor Privado Abg. Eleazar Guerra. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2013 contra del ciudadano imputado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, En virtud de que en fecha20-08-2009, cuando la adolescente OMISSIS, se encontraba durmiendo en su habitación, cuando de pronto entro su tío de nombre HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, y me tapo la boca con un trapo, para después sacar una pistola y ponérmela en la cabeza y le dijo que si gritaba o decía algo me iba a matar, que se quedara tranquila y se dejara coger, luego es cuando se saca su pipe y abusa sexualmente de mi, para luego irse. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, venezolano, nacido en Guiria. Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.933.999, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-04-1.962, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Braulio Urbaez Zapata y Vicente Clemant, residenciado en: Sector Guaraguarita; Vía Principal; frente del Sr: Osmar donde arreglan batería; Guiria. Estado Sucre, el cual expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a Defensor Privado Abg. Eleazar Guerra, quien expone (cito): “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. A todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido. Solicito copias simples. Es todo. Por lo que solicito, a el ciudadano Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, se encontraba durmiendo en su habitación, cuando de pronto entro su tío de nombre HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, y le tapo la boca con un trapo, para después sacar una pistola y ponérmela en la cabeza y le dijo que si gritaba o decía algo la iba a matar, que se quedara tranquila y se dejara coger, luego es cuando se saca su pipe y abusa sexualmente de mi, para luego irse. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, manifestando: “admito los hechos, solicito se me imponga la pena”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa Privada quien expone (cito): “Solicito al tribunal se le imponga la pena al ciudadano HILARIO DEL JESUS URBAEZ CLEMANT, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representación Fiscal y expone (cito): “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso al descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al Acusado HILARIO DEL JESUS URBAEZ CLEMANT , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, establece una pena que va entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, es decir, no consta que haya sido condenado mediante una sentencia definitivamente firme, atenuante esta establecida en el articulo 37 en atención con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal y considerando la Agravante atribuida por el representante del Ministerio Público establecida en el artículo 43 literal b de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, es por lo que quien aquí decide considera compensar la Atenuante con la Agravante y en consecuencia se le impone el termino MEDIO de la pena establecida, es decir, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION para una pena Definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HILARIO DEL JESÚS URBAEZ CLEMANT, venezolano, nacido en Guiria. Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.933.999, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-04-1.962, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Braulio Urbaez Zapata y Vicente Clemant, residenciado en: Guiria: Sector Guaraguarita; Vía Principal; frente del Sr: Osmar; donde arreglan batería; Guiria. Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de ingreso al director del internado judicial indicando que debe garantizar sus derechos constitucionales y la integridad física del acusado. Líbrese boleta de traslado dirigida al comándate de la policía a los fines del que el acusado sea trasladado al internado judicial de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA