REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000846
ASUNTO: RP11-P-2013-000846


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes el imputado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, la victima CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, no estando presente la defensora privada Abg. Norelys Montilla. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien expone: por cuanto mi defensora no ha venido a las audiencias solicito se me designe un defensa publica para que me asista en esta causa y revoco a la defensora privada. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oído lo manifestado por el imputado y a los fines de garantizar el derecho a la defensa así como la celeridad procesal se revoca a la defensa privada y en vista de la comunicación llevada a cabo con el Coordinador de la Defensa Publica Penal Abg. Edgar Brito, quien a su vez informo que por distribución interna designa como defensor publica al Abg. Jesús Mayz. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz quien acepto la designación que se le hiciera, siendo impuesto de las actuaciones y otorgándosele un tiempo prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, la acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: el día 16/03/2013 (se deja constancia que el fiscal realizo una narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el, como: EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, Venezolano, natural de 30 de años de edad, nacido en fecha: 25-03-1983, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V-16.257.498, hijo de Edgar Malave y Neli Cosmelina Centeno, residenciado en Hato Romar III, El Pujo, a una cuadra del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: el día 16/03/2013, tal y como constan en el capitulo primero de la acusación, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; Declarándose Así Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, Venezolano, natural de 30 de años de edad, nacido en fecha: 25-03-1983, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V-16.257.498, hijo de Edgar Malave y Neli Cosmelina Centeno, residenciado en Hato Romar III, El Pujo, a una cuadra del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, asimismo informo al tribunal que estoy realizando unos cursos por oferta de trabajo en un barco de PDVSA para viajar al extranjero por nueve (09) meses, información que doy al tribunal en caso de que llegue a irme antes de la fecha para la verificación de cumplimiento de las condiciones que me ponga el tribunal. Es todo.

DE LA VÍCTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, quien expone: el no se ha metido mas conmigo es mas ahorita estamos viviendo juntos. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: Primero: Disculparse con la victima, Segundo: No volver a agredir a la victima verbal ni físicamente, y así se decide”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO: pido disculpas a CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ por lo que hice. Es todo. Seguidamente se le cede la pabara a la victima CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, quien expone: acepto las disculpas que me hiciera en este acto EDGAR ALEXANDER MALAVÉ. Es todo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, Venezolano, natural de 30 de años de edad, nacido en fecha: 25-03-1983, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V-16.257.498, hijo de Edgar Malave y Neli Cosmelina Centeno, residenciado en Hato Romar III, El Pujo, a una cuadra del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Disculparse con la victima, SEGUNDO: No volver a agredir a la victima verbal ni físicamente, y así se decide”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 19-12-2013, a las 09:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal ratificándole la designación que se hiciera en esta sala al Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz, de acuerdo a las instrucciones dadas vía telefónica. Notifíquese a la defensa Privada de la Revocatoria que le hiciera el imputado de autos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA