REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003186
ASUNTO: RP11-P-2013-003186

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA


Celebrada como ha sido, la Audiencia para Ratificar Medidas de Protección en el presente asunto seguido al Imputado COPO ALBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Riera Macuaran. Acto seguido se cede la palabra al imputado de autos COPO ALBERTO DIAZ y expone: solicito a este tribunal sea incorporada como mi defensora de confianza a la abogada Nelida De La Cruz Estaba Real, acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia a la abogada Nelida De La Cruz Estaba Real con domicilio procesal en calle Urica N° 7 Carúpano estado sucre y se le hace el juramento de ley respectivo: acepto la defensa del ciudadano COPO ALBERTO DIAZ y juro asumir la defensa del referido ciudadano con todas las atribuciones que la ley me confiere.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta representación Fiscal, imputa al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ POR la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez leídas las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal, se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad a favor, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 (específicamente no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. Así mismo solicito se oficie a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que verifiquen el desalojo de la vivienda en común del presunto agresor, y asi mismo se le otorgue a la victima asistencia si le es requerida en virtud de la aptitud agresiva presentada por el imputado de autos en la sala de audiencias.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Milagros del Carmen Riera Macuaran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.415.624, y de este domicilio, quien expone: la casa que ocupa el señor que es de mi propiedad es en el sector las mayas de playa grande a cuadra y media del antiguo modulo policial entre la casa de la señora Heraclea y el señor Choclo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone y yo vivo en la dirección que le proporcionare al ministerio público, yo me fui para Guarenas por el problema de salud que el señor tenia, yo me dedique al señor a cuidarlo en el hospital y lo lleve hasta mi casa luego, cuando regresamos yo le dije que se mudara para otra casa de mi hermana ya que estaba mejor, y el señor con agresividad se fue, yo me fui a Guarenas a una consulta y el dijo que se iba para mi casa a cuidarla y cuando regreso el señor estaba sumamente agresivo, y cuando llegamos a la casa llamo al vecino y comenzó a agredirme y me dijo que yo era una porquería y me empujaba, y comenzó a amenazarme y decirme que vamos a ver si tu no te vas y me dijo que me iba a machucar la cabeza y saco un machete y lo coloco en el fregadero, y yo agarre mi ropa personal y me Sali de la casa, y me da miedo decir donde vivo ya que el señor me sigue amenazando y me dice que cualquier cosa que le pase me va a matar con gusto, y el ha tenido muchos problemas con las vecinas del sector, y temo por mi vida y por la de mis hijos, Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Imputado COPO ALBERTO DIAZ, venezolano, Natural Guatire estado Miranda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.516.236, de 59 años de oficio Obrero, hijo de Feliciano Martinez y Juana Diaz, domiciliado en, playa, sector las mayas, Municipio Bermudez, Estado Sucre, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5°, y expone: me voy a salir voluntariamente de la vivienda y solicito se me concedan 3 días para mudarme, llevándome conmigo solo mis efectos personales, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Nelida Estaba, quien expone: solicito a este tribunal se le realice al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ prueba toxicologica, a los fines de demostrar que mi defendido no es consumidor, oido el dicho de la victima, y estoy de acuerdo con la medida de protección solicitada por el fiscal, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano por la presunta comisión del delito violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Riera Macuaran, Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana Milagros del Carmen Riera Macuaran, quien es la víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el imputado COPO ALBERTO DIAZ, y lo alegado por la defensa Pública; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se declara el desalojo de la vivienda común del ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, y se le otorgan 3 dias para la de3socupacion de la vivienda, solo llevandose consigo sus efectos personales, SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Y a realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación labora, por si o por terceras personas. CUARTO se le prohíbe le consumo de bebidas alcoholicas y/o sustancias estupefacientes. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Riera Macuaran. Asimismo y vista la solicitud de la defensa, que se le realice al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ prueba toxicológica, este Tribunal la acuerda, en consecuencia acuerda oficiar al CICPC a los fines de que practique la misma. Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, no voy para esa casa, es todo”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado COPO ALBERTO DIAZ , venezolano, Natural Guatire estado Miranda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.516.236, de 59 años de oficio Obrero, hijo de Feliciano Martinez y Juana Diaz, domiciliado en, playa, sector las mayas, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, Milagros del Carmen Riera Macuaran: Se declara el desalojo de la vivienda común del ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, y se le otorgan 3 dias para la desocupacion de la vivienda, solo llevandose consigo sus efectos personales, SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Y a realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano COPO ALBERTO DIAZ, que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación labora, por si o por terceras personas. CUARTO se le prohíbe le consumo de bebidas alcoholicas y/o sustancias estupefacientes. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Riera Macuaran. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación.
Se acuerda Oficiar con carácter de urgencia a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que verifiquen el desalojo de la vivienda en común del presunto agresor dentro de 3 días plazo otorgado por este tribunal para la desocupación del inmueble, llevándose consigo solo sus efectos personales, y así mismo se le otorgue a la victima asistencia si le es requerida en virtud de la aptitud agresiva presentada por el imputado de autos en la sala de audiencias.
Asimismo y vista la solicitud de la defensa, que se le realice al ciudadano COPO ALBERTO DIAZ prueba toxicológica, este Tribunal acordó la misma en el acta de audiencia, y en consecuencia se acordó oficiar al CICPC a los fines de que practique la misma, por cuanto observa que se omitió en el acta de la audiencia su trascripción, a pesar de haberse pronunciado el Tribunal, a los fines legales consiguientes se acuerda su subsanación y en consecuencia se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que practique la misma y se ordena notificar al imputado que deberá comparecer ante dicho cuerpo policial para la toma de la muestra y llevar a cabo su realización.
Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA