REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000213
ASUNTO : RP01-D-2013-000213
Por cuanto en el dia de hoy Nueve (09) de Septiembre de 2013 fui designada para suplir la vacante de la Juez Titular de este Despacho Abg. Yomari Figueras Mendoza en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico, es por lo que me avoco al conocimiento de la causa. Visto el escrito de la Abg. Janett Djidji, en su condición de Asesor Jurídico del S.A.P.I.N.A.E.S mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el adolescente de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxen fecha cinco (05) de Septiembre del 2013, cumplió la mayoría de edad, manifestando el mismo su voluntad de ser trasladado a la Comandancia de la Policía de la ciudad de Cumaná; por ser ya un adulto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:
Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Rojas, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba recluido en dicha institución y ya cumplió la mayoría de edad en fecha 05 de Septiembre del 2013.
Tercero: El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra detenido desde el día 28-06-2013, hasta la presente fecha el 12-09-2013, de lo que se deduce que el adolescente ha estado detenido; dos (02) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un (01) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.
Cuarto: Que el sancionado de autos, cumplió en fecha 05) de Septiembre del 2013, la mayoría de edad; y visto lo explanado en escrito suscrito y consignado por la Abg. Janett Djidji, en su condición de Asesor Jurídico del S.A.P.I.N.A.E.S, debidamente firmado por la misma y el sancionado de autos el cual contiene huellas digilates y sello húmedo del Centro de Prisión Preventiva manifestando la voluntad del mismo sancionado de ser trasladado a la Comandancia de la Policía de este Estado.
Quinto: Establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución, excepcionalmente podrá autorizar la permanencia de los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, en la Institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; y en el caso bajo análisis siendo lo manifestado de manera voluntaria por el sancionado de autos, por lo que considera quien suscribe, que en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes recluidos en el referido Centro, así como garantizar la integridad física de quienes laboran en el mismo, lo recomendable es cambiar el sitio de reclusión del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx para un lugar de reclusión de adultos, específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la Ciudad de Cumaná quienes deben mantener a los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, físicamente separado de los internos adultos, es por lo que se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que el sancionado de autos cumpla la sanción, pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del zzzzzzzzzzzzzzzz; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado Carlos Steve Villahermosa Rojas, cumplirá la sanción en dicha Comandancia, pero físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Director del Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumana a objeto de informarle que; que se ordeno modificar el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo esta la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le indicara al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, que suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ
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