REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000356
ASUNTO : RP01-D-2012-000356

JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA BRITO.
DEFENSOR: ABG. ARGENIS SUBERO.
ACUSADOS: XXXXXXX y XXXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


Son acusados en la presente causa, los adolescentes XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 09-06-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXX y XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en fecha 07-09-1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JAVIER SALAZAR.- Acto seguido una vez impuesto los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, artículo 131 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos los acusados de la presente causa solicitaron se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó aperturar el presente debate. Lo cual determino el siguiente fallo.-

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.-

Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por los acusados, le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 07/12/12, el cual riela a los (folios 41 al 50 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal), en donde acusara formalmente a los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO, acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, en el cual se narran los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, siendo las 12:10 de la mañana cuando el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial, deja constancia, que encontrándose de servicio en el puesto policial de Campeche, se presentaron varias personas informando que habían sido victimas de un atraco cerca del Kinder villa campestre por tres sujetos los cuales iban a bordo de una moto azul e iban armado con una pistola inmediatamente constituí una comisión policial procedieron a dar un recorrido por el sector de Campeche y zonas adyacentes para ver si logramos la captura de estas personas, cuando nos desplazábamos por la entraba principal del sector inam los mismos nos señalan una moto donde iban tres personas con las mismas características que lo habían atracados procediéndose a la persecución de los mismos lográndole dar alcance a pocos metros de distancia inmediata mente se le dio la voz de alto, se les informo que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA. Posteriormente los ciudadanos detenidos, fueron trasladados a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: XXXXXXXX, y XXXXXXXX, a quienes se aperturó una averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en los delitos por los cuales fueron acusados. Por lo que Solicitó conforme al artículo 570 literal “A” de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para los adolescentes de autos por el lapso de cuatro (04) años a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ARGENIS SUBERO, QUIEN EXPUSO: Buenos días a todos los presentes. En mi carácter de defensor Privado de los adolescente XXXXXXXX, y XXXXXXXX, a quien el Ministerio Público ha acusado por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO. Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que los jóvenes han manifestado no ser responsables de los hechos por los que fue acusado. Estando amparado en el principio de presunción de inocencia la cual va a ser destruida, en el caso que el Tribunal estimo con los medios probatorios si considera que los adolescentes son responsables de los delitos. En virtud del principio de comunidad de la prueba esta Defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público y en virtud de encontrarse presentes en las instalaciones de este circuito judicial penal varias fuentes de prueba, esta Defensa solicita al Tribunal de inicio al lapso de recepción de las pruebas. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los ACUSADOS de autos, el Juez dio lectura y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concedió la palabra a los mismo y expusieron a viva voz y de forma separada: No queremos declarar, y nos acogemos al precepto constitucional. Concluido el lapso de las argumentaciones se procedió a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se impone nuevamente en este estado a los adolescentes de autos del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libres de coacción y apremio, y de forma separada su voluntad de no admitir hechos y de desear que se continúe con el debate oral.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estimó acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, fueran responsable de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO.-
En relación a la autoría de los ciudadanos acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX en los hechos antes señalados, este Tribunal consideró que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez, que de las declaraciones de los funcionarios policiales CARLOS EDUARDO MATA RIVERO, aun cuando pudo explanar su versión, con lo relativo al tiempo y lugar, sin embargo las declaraciones de este no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad de los acusados de autos. Igualmente con la declaración del testigo SANTANA JOSE MOLINET MALAVE, si bien es cierto que le explico al tribunal lo sucedido, no conllevo con su declaración, a determinar la real participación de los acusados hoy de autos a los hecho narrados por el ministerio publico, la cual los acuso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.- En cuanto a los expertos JAIRO COVA, YULEIDIS CASTILLO y LEONARDO LOBATON, quienes explicaron brevemente en cuanto su actuación a las experticias realizadas, por lo que en su particular no encontraron ninguna evidencia de interés crimilatistico, que pudieran comprometer a los acusados de autos.- Por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que los acusados de autos estuviera incriminados en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Igualmente la no presencia de las victimas, aun cuando fueron llamadas hasta por la fuerza publica, no sustento lo señalado por el ministerio publico en su oportunidad, igualmente lo declarado por el funcionarios y los experto, no fue convincente como para que este tribunal tomara una determinación consistente, Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de un hecho que se determino que existió un delito, no quedo demostrado la participación de los ciudadanos XXXXXXXX, y XXXXXXXX, sean responsable de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. -

A lo largo del debate oral, con la declaración de todos los medios probatorios que se debatieron en el presente juicio, se pudo determinar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron unos hechos, no llegándose a comprobar la participación de los acusados de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que los adolescentes de autos, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico. Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren todos los medios de pruebas que se presentaron en el juicio, promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:


1.- ciudadano (Funcionario) CARLOS EDUARDO MATA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad Nº 24.514.124, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial IAPES, quien manifestó: Nosotros nos encontrábamos en patrullaje normal por INAN, por todo el sector de Boca de Sabana, como a eso de la once y media de la noche nos hacen llamado que una ciudadana se encontraba en puesto policial de Campeche, en el momento que nos manifiesta a el caso nos trasladamos al sitio y se encontraba una ciudadana que era objetó de robo, y hicimos una serie de cruentas le preguntamos como estaba vestidos, y la misma manifestó como estaban vestidos procedimos a ser un patrullaje por el sector para ver si dábamos con los mismo casualmente a eso de doce de la doce por la entrada de INAN venia una moto Emparier Azul, procedimos a darle la voz de alto receptándoles sus derecho se le hoz el chequito corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y procedimos a llevarlo a puesto nuevamente en donde se encontraba la ciudadana Objeto del robo, la misma manifestando que si eran los sujetos, luego de allí procedimos con la actuaciones correspondientes del caso tomándole la entrevista a la ciudadana y lo testigos. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN INTERROGO EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta ¿recuerda la fecha del procedimiento? Respuesta la verdad no la recuerdo. Pregunta ¿en que lugar se encontraba usted cuando realizó el procedimiento? Respuesta en mi lugar de trabajo. Pregunta ¿quien le indico del robo? Respuesta la central de la policial nuestra Pregunta ¿hacia donde se dirige usted? Respuesta hacia el puesto policial y las mimas nos manifestó el posible y procedimos a realizar patrullaje. Pregunta ¿recuerda las características de la personas? Respuesta no recuerdo, eran tres personas. Pregunta ¿puede indicar si las personas presentes en sala fueron los que usted aprehendió en ese momento? Respuesta si señalando a los dos acusados que se encuentran en la sala. Pregunta ¿las victima se encontraban en el puesto policial? Respuesta si se encontraba la joven quien manifiesto que le habían robado. Pregunta ¿la victima reconoció a la personas como las que había cometido el robo? Respuesta positiva al verle la casa manifestó que eran ellos. Pregunta ¿le incautaron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta no. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO, QUIEN INTERROGO EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta ¿cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta entrevistamos a la ciudadana quien nos da la características como tal, vimos el vehiculo que ella no dijo, procedimos a darle la voz de lato,. Y procedimos llevarlo ala comando y la victimo los reconoció Pregunta ¿cuantas victimas logro ver en el comando? Respuesta 3 victimas. Pregunta ¿eran tres victima y dos testigos? Respuesta dos testigo y la victima.- Pregunta ¿usted suscribió el acta policial? Respuesta como tal no. Pregunta ¿que hizo usted entonces? Respuesta nosotros tenemos un superrío que es el que levanta las actuaciones; yo doy mi declaración y el mas antiguo levanta el acta. Pregunta ¿usted firmo el acta policial? Respuesta si. Pregunta ¿cuantos funcionarios practicaron en la detención de mis clientes? Respuesta dos funcionarios. Pregunta ¿el nombre del otro funcionario? Respuesta franklin Ramírez. Pregunta ¿cuando le dan la voz de alto opusieron resistencia? Respuesta no. Pregunta ¿usted le hizo la revisión corporal? Respuesta si. Pregunta ¿ a los tres o los dos adolescentes? Respuesta no yo le hice al mayor y el compañero a los dos. Pregunta ¿quien reviso a los adolescentes usted o franklin Ramírez? Respuesta a l mayor lo revise yo y compañero reviso a los otros. Pregunta ¿pudo observa la revisión que le hizo franklin Ramírez a mi cliente? Respuesta si. Pregunta ¿que les incautaron a ellos? Respuesta un chaleco de moto taxi, y el koala, Pregunta ¿en el procedimiento que objeto usted con el funcionario Franklin Ramírez incautaron teléfonos celulares? Respuesta no. Pregunta ¿quien más firmo el acta policial? Respuesta mi compañero y yo. Pregunta ¿franklin Ramírez y usted firmaron el acta policial? Respuesta si. Pregunta ¿dejaron constancia en el acta policial del reconocimiento de la victima de los presuntos agresores? Respuesta si. Pregunta ¿lo hicieron? Respuesta si. Pregunta ¿le incautaron a mis clientes armas de fuego o armas blancas? Respuesta no., Pregunta ¿recuerda el nombre de la victima? Respuesta no. Pregunta ¿recuerda los rasgos físicos de la victimas? Respuesta no. Pregunta ¿que le motivo usted a detener a mis clientes? Respuesta es mi deber cuando nos llaman y se encontraba la ciudadano, y procedimos dar patrullajes y ciando ellos vienen hacia INAN es cuando procedimos a darle captura. Pregunta ¿si usted no le encontró objeto de interés criminalístico por que lo detuvo? Respuesta por que el testigo esta manifestó que fueron ellos, con sus características. Pregunta ¿si una persona le indica a usted que otras personas le robo usted la detiene? Respuesta si el testigo se encuentra y esta agraviada si continua con el procedimiento y si se detiene.-

2.- ciudadano (Testigo) XXXXXX, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 16 años de edad, Cédula de identidad XXXXX, de profesión u oficio del estudiante, quien manifestó: De por si de ver a los chamos que hicieron eso, no lo vi. estaba muy lejos cuando, ya yo me iba. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN INTERROGO EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta ¿en que lugar estabas tú? Respuesta en la esquina para ir para mi casa. Pregunta ¿en que esquina? Respuesta en la calle cuatro. Pregunta ¿que escuchaste? Respuesta una moto nada mas que iba lejísimos y vi que mis amigos venían corriendo para acá y le pregunte que paso, y me dijeron que la habían quitando sus cosas. Pregunta ¿quienes son tus amigos? Respuesta una se llama Ronsagleis, no se el nombre y Marqyeri Pregunta ¿que te indicaron ellos tus amigo? Respuesta que unos chamos en un moto le habían quitado sus cosas, yo los acompañe a su casa.- Pregunta ¿no viste a esas persona? Respuesta no. Pregunta ¿ni lo viste cundo pasaron por el frente suyo? Respuesta no. Seguidamente la ciudadano Fiscal del Ministerio publico expone lo siguiente? Respuesta ciudadano Juez, solcito que se remita a la fiscal Superior del Ministerio Publico. Copia del Acta, alo fines de que se aperture una investigación penal a adolescente en virtud de que le mismo ha manifestado en sala un versión distinta a la que depuso en la otra oportunidad. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO, QUIEN INTERROGO EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta ¿la victimas son amigos tuyos o conocidos? Respuesta amigos. Pregunta ¿reconoció a las personas que supuestamente le robaron sus amigos? Respuesta no. Pregunta ¿el Ministerio Público o la policía te cito a ti para fuese a reconoce a las persona que robaron la victimas? Respuesta no.-

3.- Ciudadana (funcionaria) YULEYDIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.256, Profesión u Oficio: Agente de Investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, quien expuso: “El 03-12-2012, fui asignada junto al funcionario Leonardo Lobatón a practicar inspección técnica a un vehiculo tipo moto, por la causa K-12-0174-03655 cuya inspección quedó signada bajo el numero 3511 una vez en el estacionamiento posterior se encontraba un vehiculo tipo moto marca empire, modelo horse 150, color azul placa AA8S31D, al ser examinada la misma constaba con los focos delanteros, stop traseros, provista de su palanca de aparcado, el tacómetro se encontraba fracturado, el asiento de material sintético negro, inscripciones en el tanque de la gasolina que se leía empire, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público quien interrogó a la funcionaria: ¿fecha de la inspección? 3-12-12, ¿lugar en que se realizó la misma? estacionamiento posterior del CICPC. ¿En compañía de que funcionario la realizó? Leonardo lobatón. ¿Finalidad de realizar esta inspección? Dejar constancia de su estado y de las características que la misma presenta.-

4.- Ciudadano (experto) JAIRO COVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, profesión Licenciado Experto de vehículo, quien expone de la manera siguientes:” Cuando se puede evidencia el dictamen pericial practicada el 03/12/2012, se recibió la solicitud de la practicada del reconocimiento y avaluó real a un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del sub. Cumana, del C.I.C.P.C Cumana y el mismo presentaba las siguientes características tratase de un vehiculo marca Empire 150, clase moto, tipo paseo color azul, matriculas AA831D, años 2012, tuvo un moto de siete mil (7.000,oo) y dicho reconocimiento arrojo como resultado que presentado sus seriales de identificación en su estado original, cabe acotar que el respetito estudio se realizo en compañía del funcionario Detective OLIVER FIGUERA, por cuanto tengo que informa en esta causa. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Publico de la manera siguientes: P: usted practicado un experticia de reconocimiento legal, explique al tribunal cual es la finalidad de esta experticia de este vehiculo y cual es la diferencia con la inspección técnica realizado al mismo; R: La experticia de reconocimiento de avalúo corresponde al estudio minucioso que se realiza a los seriales de identificación de vehículos automotores con la finalidad de dejar constancia si los mismo presentan alguna alteración, u identificación del estado original de los mismo, y el avaluó real que kla otra de que consta el dictamen corresponde a un valor monetario que le da a unidad objeto de estudio, en cuanto a la inspección técnica es una experticia que consiste en describir detalladamente el vehiculo objeto de estudio para dejar constancia de cómo se encuentra el referido vehiculo al momento de su revisión, es decir si presenta daños materiales, si presenta cambios en sus piezas entre otros. P: Al realizar la revisión de los seriales identificativos como se encontraban estos. R: En su estado original”.-

5.- ciudadano (funcionario) LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.772.877, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, Detective Jefe en investigación, quien expone de la manera siguiente:” Mi actuación en este caso es de haber recibido un procedimiento de parte de la policía, en donde traen a tres personas detenidas, entre las cuales estaban un adulto y dos adolescentes, y mi actuación fundamental fue verificar mediante el sistema SIPOL que llevábamos por nuestro organismo, el estatus de estas personas y de un vehiculo que tralla la comisión, así mismo de hacerle una inspección técnica al vehiculo que ya los mismos estaban relacionado con el delito de Robo.- Seguidamente es interrogado por el Ministerio Publico de la manera siguiente: P: Funcionario usted recuerdo la fecha en que se realizo esta actuación: R: No recuerdo con exactitud pero gracias a la ayuda de los leído fue en el menos de diciembre del año pasado. P: Al realizar esta actuación lo hizo en compañía de otro funcionario. R: Únicamente con la funcionaria Yuleydis Castillo al momento de realizar la inspección al vehiculo. P: En ese momento que esta la actuación, quien recaba toda la información sobre el caso. R: Cuando recibimos una actuaciones con acta donde se especifica el momento de la detención y los motivos por los cuales fue la detención, el funcionario que transcribe el acta en esta caso mi persona, es el recaba la información del motivo por el cual son traídas estas personas a nuestro despacho. P: Cuando el funcionario que recaba la información le da las actuaciones, le informa el porque le hace la entrega de ese vehiculo para hacer la inspección”: R: Bueno ya eso vienes especificado en las actuaciones donde traen a los detenidos, que es por el delito de robo, cometido en contra de una ciudadana, en el sector de Boca de Sabana y bueno básicamente ellos ya relatan los hechos y circunstancias, las actuaciones de ellos hablan por si sola. Seguidamente el Defensor Privado interrogó de la manera siguiente: P: Explíquele al tribunal en que consistió su actuación. R: Recibirle una actuaciones del procedimiento de robo a otra institución”. P: En calidad de que esta usted, en esta sala. R: Investigador, es el que esta facultado para realizar las actas en este caso, y recibir procedimiento, y también de realizar en compañía de otro funcionario experto para que realice la inspección técnica, para que deja constancia en el caso del vehiculo. P: Es decir, que usted fue el que hizo el acta de investigación penal: R: Si, se le dice así cuando recibimos actuaciones de otra únicamente para dejar esa constancias. P: Usted, por casualidad ha venido a otro juicio a rendir declaración del acta investigación penal. R: Si he venido a oros juicios”. P: Usted, realizo la inspección al vehículo. R: En compañía del la funcionario YULEIDYS CATILLO, y es ella quien deja constancia, del estado en que se encuentra el vehiculo. P: Como se llama la funcionaria. R: YULEIDYS CASTILLO. P: La inspección que realizo al vehiculo la funcionaria YULEIDYS CASTILLO, usted la suscribió con ella. R: Ella deja constancia en su acta, y yo en mi acta dejo constancia de que los dos fuimos a realizar la inspección, pero ella como experto de como se encuentra el vehiculo. P: Usted estuvo en lugar de los acontecimiento o son los funcionarios que manifiestan que las personad detenidas son presuntamente responsable del hecho. R: Simplemente y con tan solo leer las actuaciones de ellos, ya con eso me doy por enterado de lo sucedido. P: usted suscribió el acta de investigación penal solo o acompañado”. R: Solo”. P: Que significa acta de investigación penal. R: Un acta de investigación penal es digamos que un escrito donde se deja constancia de una actuaciones policial. P: Usted se limito a la actuación policial, o usted participo en una inspección o en un examen pericial del vehiculo. R: Le repito que un acta de investigación es para dejar constancia de una actuación mi actuación es dejar constancia de recibir un procedimiento y realizar una inspección vehiculo, cuando se hace una inspección es simplemente para dejar constancia si hablamos de un lugar, del lugar si es el delio objeto, ciertamente no llego hasta hacer un examen pericial porque no es mi campo, solamente dejo constancia de cómo es el objeto, no puedo dejar constancia si funciona, si tiene alguna perdida cuanto es el valor, solamente dejar constancia de lo que estoy mirando. P: Cual es la diferencia entre el acta de investigación penal y la inspección hecha al vehiculo”. R: La investigación penal yo puedo dejar constancia en mi acta del estado del algo, de manera general, la inspección por eso es que la relata otro funcionario como experto, se van detalles, esa es la diferencia. P: usted suscribió el acta de inspección del vehiculo: R: NO”. P: Usted le puede explicar al tribunal si esta en esta sala en calidad de testigo o experto: R: Una cata de investigación es un testimonio, estoy en calidad de testigo entonces.”. P: Esas personas estaban requeridas por algún órgano del estado”. R: No”.-

6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Por lo que este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Dando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales, y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Se incorpora mediante su lectura, la siguiente prueba documental: 1) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-612-12 de fecha 03/12/2012, practicada por Jairo Cova y Oliver Figuera, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual cursa al (folio 28 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia la cual el tribunal la valoró en su oportunidad, la cual fue presentada y expuesta dichos experticia por los funcionarios expertos que las suscribió en el presente debate.-

Se ordenó continuar con el acto y se procedió a la apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, En tal sentido se inicia la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “ Buenos días culminado como ha sido el presente debate, iniciándose que el Ministerio Público acusara en su oportunidad a los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, siendo las 12:10 de la mañana cuando el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial, deja constancia, que encontrándose de servicio en el puesto policial de Campeche, se presentaron varias personas informando que habían sido victimas de un atraco cerca del Kinder villa campestre por tres sujetos los cuales iban a bordo de una moto azul e iban armado con una pistola inmediatamente constituí una comisión policial procedieron a dar un recorrido por el sector de Campeche y zonas adyacentes para ver si logramos la captura de estas personas, cuando nos desplazábamos por la entraba principal del sector inam los mismos nos señalan una moto donde iban tres personas con las mismas características que lo habían atracados procediéndose a la persecución de los mismos lográndole dar alcance a pocos metros de distancia inmediata mente se le dio la voz de alto, se les informo que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA. Posteriormente los ciudadanos detenidos, fueron trasladados a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en fecha 09-06-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 07-09-1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX y se aperturó la averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. El Ministerio Público durante la etapa de investigación consiguió elementos de convicicion para acusar por el delito antes mencionado, y desfilando por esta sala la declaración de la funcionaria YUDELIS CASTILLO, evidenciándose en esta sala que los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO, no comparecieron a dar sus testimonios por ninguna de las audiencias de las cuales se citaron, siendo conducidos por la fuerza pública en mas de dos oportunidades tal y como consta a los folios 115 y 117 de la segunda pieza, no compareciendo los mismo, asimismo evidencia esta represéntate fiscal que durante este debate compareció el ciudadano MOLINET SANTANA, quien fue promovido como testigo quien en esta sala de audiencia manifestó, que de haber visto a alguien comerte el delito del Robo, no vio a los ciudadanos que lo cometieron, siendo asimismo que el Ministerio Público no cuenta con ningún otro elemento de prueba o no contó con ello, para establecer la responsabilidad de los adolescentes, en el delito de Robo Agravado, ni en ningún otro delito, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva dictar una sentencia Absolutoria a favor de dichos de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARGENIS SUBERO, QUIEN EXPUSO: “ Buenos días todos los presentes, bueno en mi condicicion de defensor privado de los adolescentes plenamente identificados en las actas procesales, y siendo la oportunidad legal para que esta defensa emita sus conclusiones en el presente asunto, tomando en consideración que la etapa de juicio es el momento procesal si realmente o no una persona que haya cometido un delito sea culpable o no, tomando en consideración que en el juicio se busca la verdad de cómo ocurrieron los hechos, y tomando en consideración, que para la fecha de la detención de mis auspiciados tal como lo relato el Ministerio Público fueron detenidos por funcionarios policiales, que venían tres personas que una moto, pero esta defensa desde la fase inicial ha mantenido la convicción que al momento de la detención de mis representados, no se constituye el delito de Robo, las víctimas nunca fueron a una rueda de reconocimientos, las víctimas nunca señalan a mis defendidos de tal delito, nunca les encontraron ningún objeto, razón esta el Ministerio Público, siguió manteniendo su posición que mis defendidos eran las personas que cometieron el delito, para venir a esta sala de audiencia para debatir un robo agravado, si efectivamente por este juicio pasaron una serie de testigos y funcionarios, aunque uno de los testigos declara sin juramento por ser menor de edad, y este manifestó desconocer a las personas que nunca vio nada, esta defensa no se explica que este testigo era fundamental para el esclarecimiento, en el presente caso no existen suficientes elementos para responsabilizar a estos adolescentes, las victimas no han tenido un interés procesal, para señalar si realmente ocurrieron las cosas tal y como supuestamente lo habían señalado, tomando en consideración todos estos aspectos y la decisión tomada por el Ministerio Público en este acto, esta defensa esta de acuerdo con la absolutoria solicitada, en virtud de que no existen elementos de convicción para responsabilizar a mis clientes y el principio de la presunción de inocencia en este acto, solicito que se declare la absolutoria y la inmediata libertad de mis defendidos. Seguidamente el Juez a los fines de concederles la palabra a los ciudadanos acusados de autos lo impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado le otorgó la palabra a los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, quienes manifestaron: “En viva voz y en forma separada en no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este juzgado de juicio, que al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración, que se trata de un delito de índole personal.- Por lo que atendiendo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se produzca el delito de ROBO AGRAVADO, el agresor aventajado se aprovecha de varias circunstancias, y ocasiona un temor a la victima hasta despojarlos de sus pertenecías para materializar el acto. Ahora bien, con la sentencia antes señalada quedó claro que en el presente caso, se configuro el delito de ROBO AGRAVADO, ya que la actividad del perpetrador consistió promover la actividad desplegada contra una persona, lo cual no quedo probado ya que las victima, no hicieron acto de presencia en el presente juicio, para corroborar lo asentado en las actas policiales, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable el hecho ocurrido en los términos narrado por el ministerio publico, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la absolutoria de los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.- Con fundamento a los argumentos de hechos, elementos de pruebas, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que existió el delito de ROBO AGRAVADO, pero que los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, no fueron participe ni autores, por lo que no se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio público y trajo a estas salas, quedando plenamente demostrado y comprobado la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, pero el resultado determino que los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, no tuvieron ninguna participación de culpabilidad, resultado que determinó que el mismo no son responsable de el delito el cual se le acusó.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, esté Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas debatidas en juicio, que los acusados hayan sido autores o partícipes del delito atribuido, declaró ABSUELTO a los Adolescentes XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en fecha 09-06-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 07-09-1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUÍS BRITO BRITO.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “D y E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de notificación a las respectivas instituciones. Igualmente notifíquese a la victima de la presente decisión. De igual manera se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los adolescentes de autos. Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Así se decide.

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.
Secretaria.-
Abg. Desire Barreto.-