REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000126
ASUNTO : RP01-D-2013-000126


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA.
ACUSADOS: XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX .

Vista la solicitud presentada por la defensora publica Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien actúa como defensora de los adolescentes XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de de XXXXX y XXXXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXXX, de oficio caletero en Guaca, XXXXXX; XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXX, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en XXXXXX; y XXXXX, venezolano, nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años, soltero, hijo de XXXXX y XXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXXX, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en XXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO.- Quien le solicita a este Tribunal de juicio Penal Adolescente, de conformidad con el articulo 581 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la libertad inmediata de sus representados, y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11/06/2013, (folio 102 1ra pieza procesal), se acordó mediante auto, la entrada a este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes de la presente causa, y se fijo el inicio de juicio para la fecha 03/07/2013.-
SEGUNDO: En fecha 03/07/2013, (folio 119 1ra pieza procesal), se defirió el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 17/07/2013.-
TERCERO: En fecha 17/07/2013, (folio 128 1ra pieza procesal), se defirió el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 31/07/2013.-
CUARTO: En fecha 31/07/2013, (folio 142 1ra pieza procesal), se defirió el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 21/08/2013.-
QUINTO: En fecha 05/08/2013, (folio 155 1ra pieza procesal), este tribunal observo, que a los fines de garantizar una justicia expedita, se acordó reafijar una nueva fecha para el inicio del presente debate para la fecha 09/08/2013, y se dejó sin efecto la convocatoria de fecha 21/08/2013.-
SEXTO: En fecha 09/08/2013, (folio 167 1ra pieza procesal), Por no constar en el presente asunto, constancia de resulta positiva de la citación de la victima, es por lo que este Tribunal en virtud de que es un derecho de la victima estar presente en todos los actos del proceso, se acuerda diferir y se acordó nueva oportunidad para la fecha 23/08/2013.-
SEPTIMO: En fecha 23/08/2013, (folio 189 1ra pieza procesal), se defirió el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 20/09/2013.-
OCTAVO: En fecha 20/09/2013, (folio 211 1ra pieza procesal), no comparecieron los acusados de autos, por no efectuarse el respectivo traslado desde el centro educativo de Carúpano, es por lo que este tribunal acordó nueva oportunidad para la fecha 02/10/2013.-


RESOLUCION JUDICIAL.


Este tribunal una vez analizados las presente causa, puede observar que los continuos diferimientos, han sido originados por causas inimputable a este tribunal, aplicando los principios de concentración y continuidad tal como lo establece el código orgánico procesal penal, igualmente observa este juzgador, que en los varios direfimientos este tribunal de juicio se ha encontrado en otro juicios, y en razón del tiempo, se ha tenido que suspender dicho acto y fijar nuevas oportunidades, a los fines de llevar una justicia expedita para que se celebre el presente juicio.- De igual manera la incomparecencia de los acusados a los actos ha conllevado a la suspensión del debate.- Cabe señalar que por el delito que se encuentra preventivamente privado los adolescente de autos, son los que se encuentran dentro de la gama de delito que establece la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Por considerarse como un delito graves.- El articulo 581 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su 2do parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses, si cumplido ese termino no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria. Igualmente el mismo articulo en su introducción establece que el juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, o temor fundado de destrucción de pruebas o exista un peligro grave para las victimas. Considera quien aquí suscribe que en la aplicación de esos supuestos, aunados a las diferentes llamadas recibidas por este tribunal, del director del centro de prisión cumana, donde le señalaron que los jóvenes adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, causaron una pelea en ese centro en el área “A”, siendo estos trasladados al área “B” donde igualmente comenzaron a caerse a golpes, con los internos del área “B” y en virtud de que se era imposible su permanencia en ese centro de prisión, el director solicito a este tribunal, el inmediato traslado de estos jóvenes hacia la ciudad de Carúpano, ya que era necesario su traslado, porque estaban causando muchos problemas en el centro de prisión cumana, y no cumplían con las normas del buen vivir dentro de ese recinto carcelario, violando toda norma impuesto en ese centro de prisión, en vista de esa solicitud este tribunal ordeno el inmediato traslado de los acusados de autos al centro de prisión Carúpano, igualmente se recibió vía telefónica del mal comportamiento de los adolescentes de autos en la ciudad de Carúpano, así como se recibió escrito presentado por la directora de ese centro de prisión, en el que efectuando un traslado hacia este circuito judicial el joven XXXXXX, se escapo, y pasados varios días, la madre de este lo presento nuevamente al dicho centro de prisión. Igualmente señalo la directora del centro de prisión de Carúpano que los adolescentes de autos no tienen un comportamiento consono con las obligaciones de ese centro de prisión, y no acatan las reglas de dicho centro de prisión, y les faltan el respeto a los trabajadores de ese centro. Por los que considera este tribunal, que lo ajustado a derecho es de declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, y en su lugar niega tal solicitud de medida, por lo que se declara sin lugar, y en consecuencia se mantiene la privación de libertad sobre los acusados XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX.- Así se decide.-


DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa publica en favor de los adolescentes XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de de XXXXX y XXXXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXXX, de oficio caletero en Guaca, XXXXXX; XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXX, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en XXXXXX; y XXXXX, venezolano, nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años, soltero, hijo de XXXXX y XXXXX, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad XXXXXX, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en XXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO.- Todo de conformidad en las atribuciones conferida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa publica, a los acusados de autos y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Desire Barreto.-