REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000291
ASUNTO : RX01-X-2013-000002
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN, para el conocimiento de la presente causa identificada con el Nº RP01-D-2008-000291, seguida al acusado XXXXXXX, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código. Cometido en perjuicio Alexander David Muñoz y el Estado Venezolano.-
En fecha 18/11/2009, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de audiencia preliminar (folios 163 al 166, 1ra pieza procesal), en la investigación que se le inicio al hoy acusado XXXXXXX, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código. Teniendo como resultado en la audiencia preliminar, la cual se ordenó el auto de enjuiciamiento y por consiguiente la apertura al juicio oral y reservado, del citado adolescente.-
En fecha 17/09/2013, se recibe escrito de la defensora publica de adolescente abogada BEATRIZ PLANEZ, donde interpone recurso de recusación a quien preside el referido tribunal, alegando que el juez, en fecha 18/11/2009, emitió opinión en la presente causa con conocimiento, celebrando para ese entonces la audiencia preliminar, observando este juzgador que ciertamente, en la referida fecha conoció de la presente causa, e hizo un pronunciamiento de ordenar la apertura al juicio oral y reservado en la presente causa, igualmente observa que por la cantidad del cúmulos de trabajo presentado en este tribunal, este juzgador no se percato de que en una oportunidad había conocido de la presente causa, lo cual en esa oportunidad no se inhibió, por lo que conociendo el recurso presentado por la defensa, acuerda solicitar la inhibición, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse...” Y el artículo 89 ordinal 7mo del mencionado código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7mo… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez.”-
En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº RP01-D-2008-000291, seguida a XXXXXXX, por el presunto delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los articulo 458, 406 y 277 del código penal en atenencia al articulo 80 del mismo código, porque quien suscribe, ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales y constitucionales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 40. 2. B - Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.-
Debido a la incidencia que origina la presente inhibición y conforme al dispositivo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es enviar inmediatamente las actuaciones a otro Tribunal de Juicio de la misma instancia, ya que la inhibición no detiene el curso del proceso, pero motivado a la inexistencia de otro Juzgado de Juicio en la Sección de Adolescentes, se ordena remitir oficio a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando la presente acta, previa certificación en autos, junto con copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a fin que decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al acusado. Ordénese remisión del la presente causa en su estado original, con acuso de recibo, a la Corte de apelaciones del estado Sucre. Por lo que solicito a esta Corte de Apelación del estado Sucre con sede en Cumana, se sirva a declarar sin lugar la recusación planteada por la defensora pública abogada BLEATRIZ PLANEZ, y se declare con lugar la presente solicitud de inhibición en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al archivo central a los fines de remitir la presente causa para su resguardo y cuido.
Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.
Abg. Desire Barreto.-
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