REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000259
ASUNTO : RP01-D-2013-000259

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2013, siendo las 2:50 horas de la madrugada del día en curso, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose en labores de servicios en el Puesto Policial la Villa, Ubicada en la entrada de la Urbanización la Villa Cristóbal Colón, cuando se presentó una ciudadana, quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que Tres (03) ciudadanos con la cara tapada, llegaron a su residencia golpeando al puerta y la ventana, a quienes ellos lograron reconocer, a pesar que tenían la cara tapada y que uno de ellos tenía una escopeta con la cual le dispararon; una vez escuchado el planeamiento de la ciudadana, se conformó una comisión policial, trasladándose al sitio en compañía de la víctima, y cuando se trasladaban por el sector la Matica 02, avistaron a dos ciudadanos que estaban sentados al lado de un rancho, la ciudadana al verlos les manifestó que esos eran, por lo que procedieron a darles al voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde uno de los ciudadanos emprendió la huida, introduciéndose en un matorral mientras que el otro se quedó inmovilizado en el sitio pudiendo observar que este tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta indicándole al ciudadano que arrojara el arma al suelo, procediendo el ciudadano a soltar el arma siendo imposible la captura del otro ciudadano que se dio a la fuga, por lo que tomaron la precaución del caso, debido a que el que se quedó, estaba armado, y otra, porque la maleza estaba muy oscura, quedando el mismo identificado como Josué Manuel Antón Córdova.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, … que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, … toda vez que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en la matica dos de esta ciudad en compañía de un sujeto desconocido el cual al avistar la comisión policial emprendió la huida quedando en el referido sitio el adolescente antes mencionado quien portaba en sus manos un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominada chopo, procediendo los funcionarios a practicarle la aprehensión. De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta de entrevista de testigo alguna que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes le incautaron el arma de fuego al adolescente imputado, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 03-08-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión del adolescente de autos.
Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxAl folio 06, cursa Registro de cadena de custodia y evidencia físicas de una (1) escopeta de fabricación casera tipo chopo, construido en metal color gris y negro, contentivo en su interior de cartucho calibre 12 mm.
Al Folio 08, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 004 sobre el arma de fabricación casera incautada.
Al folio 09, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-011, de fecha 03-08-2013, correspondientes a la verificación de los registros policiales del adolescente de autos, de la cual se desprende que el mismo no pertenece al adolescente de autos.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, ya que los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no son suficientes para presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García