REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000302
ASUNTO : RP01-D-2013-000302
Efectuada como ha sido en el día 08-09-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-302, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx4, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de un delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; los adolescentes de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxx; ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden al adolescente, conjuntamente con un ciudadano adulto, cuando estaban en labores de patrullaje y cuando iban por la calle santa catalina de Cariaco, al ver la comisión policial, emprenden veloz huída y logran aprehenderlos y cuando le realizan la revisión corporal, le incautaron a xxxxxxxxxxxxxxun arma de fuego tipo escopeta recortada a la altura de la cintura, y al otro adolescente junto con el adulto, no le incautaron nada en su poder. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxencuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto le solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al referido adolescente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se les preguntó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ …xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “el adulto llamó a xxxxxxxxxxxxxxxy me dijo a mí también apara ir para donde los peché y de ahí íbamos para la plaza y antes de llegar a una cuadra, venía la policía y el mayor me dijo que tuviera la pistola y la agarré y me la guardé en la pretina del pantalón porque yo nunca había tenido arma en mis manos y la policía me agarró frente al banco. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “allá en Cariaco mataron a un amiguito mío y estábamos en los rezos y el otro chamo que estaba con nosotros que es mayor de edad le dicenxxxxxxxxxxxxxxx, me dijo para dar una vuelta en la plaza, salimos y él me dijo para ir a buscar a xxxxxxxxxxxxxxxxy después cuando vamos por la plaza, por el banco, vienen los policías y nos pararon y es que me entero que xxxxxxxxxxxxxle había dado esa arma a xxxxxxxxxxxxxxxpara que la tuviera, como él tenía una chaqueta, y como no se le veía bien el arma es que después me di cuenta que él tenía el arma…”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de ningún testigo instrumental que pudiera verificar el dicho de los funcionarios policiales…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden al adolescente, conjuntamente con un ciudadano adulto, cuando estaban en labores de patrullaje y cuando iban por la calle santa catalina de Cariaco, al ver la comisión policial, emprenden veloz huída y logran aprehenderlos y cuando le realizan la revisión corporal, le incautaron axxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego tipo escopeta recortada a la altura de la cintura, y al otro adolescente junto con el adulto, no le incautaron nada en su poder.
Segundo: igualmente se observan como elementos de convicción, para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 9, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-S/Nº, del cual se evidencia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, practicada al arma de fuego incautada. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Tercero: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
Cuarto: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
Quinto: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes antes nombrados; ya que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx4, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de un delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese los oficios respectivos.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista