REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000324
ASUNTO : RP01-D-2013-000324


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando pistolita con su hermano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en frente de su residencia cuando venia transitando por dicho sector el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien la victima le dio en la cara sin culpa, procediendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa agarrar un chaparro con el que le dio por las piernas a la victima, procediendo dicha victima a pincharlo con una pistola de juguete , por lo que el mencionado adolescente le propino varias golpes a dicha victima, procediendo este a dirigirse hasta su residencia, cayéndose al suelo cortándose con unos vidrios ocasionándose tres contusiones equimoticas … según se evidencia en exámen medico legal Nº 162-2650 de fecha 22-06-2009 suscrito por el Dr. HELME RIVERO.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal … Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. El delito imputado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (18-06-2009), han transcurrido CAUTRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años…” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 19-06-2009, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 19-06-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de que se le informe al Defensor de guardia que en la presente causa que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación Fiscal.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta del imputado José Manuel Brito Maza y de la victimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida a las mismas.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García