REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000175
ASUNTO : RP01-D-2010-000175
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe; por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, con Sede en la población de Casanay, siendo las 12:07 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado radial, indicándoles que se trasladaran hacia la calle Colombia, específicamente hasta el Abasto Comercializadora San Agustín, ya que presuntamente se encontraban unas personas rompiendo la pared del local y así mismo les manifestaron que el propietario de dicho local se encontraba en la Comisaría, formulando la denuncia. Al obtener dicha información, se dirigieron al sitio y avistaron a tres personas, uno de ellos portaba una mandarria que rompía la pared; por lo que los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, introduciéndose en una zona boscosa y los funcionarios salieron en su persecución, dándoles captura, incautándole a un ciudadano que vestía suéter amarillo y rayas blancas, una mandarria; posteriormente, se revisó el local, el cual tenía un hueco en la pared de aproximadamente 50 cms., por lo que los adolescentes, quedaron detenidos. Solicitó, se decreta a favor de los adolescentes, la libertad sin restricciones, ya que el procedimiento se encuentra fuera del lapso legal previsto en la Ley, para ser presentados ante el Tribunal de Control.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION ... toda vez que se evidencia de las actas que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxfueron las personas que se encontraban golpeando la pared con un objeto contundente mandarria del local comercial abasto comercializadora san Agustín perteneciente al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual destruyeron ocasionándole un hueco de cincuenta centímetro aproximadamente circunstancia que motivo a la victima dar parte a los funcionarios de la Comisaría del municipio Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se dirigieron al local c0mercial corroborando dicha información, para posteriormente proceder a practicar la detención de los adolescentes imputados … ahora bien, de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. El delito por el cual se le inicio investigación a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos en fecha 05-06-2010, han transcurridos TRES (03) AÑOS, TRES (01) MESES Y VEINTE (20) DIAS, (sic) operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 05-06-2010, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García