REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000284
ASUNTO : RP01-D-2012-000284
Visto el escrito presentado por el Dr. Alexander Espinoza Foucault, en su carácter de Defensor Privado del imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y con el artículo 84 numeral 3 del mismo cuerpo legal; y omisión al socorro, previsto en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmediante el cual solicita la revisión de la medida de presentación a los fines de que el Tribunal la revoque.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 25-09-2012, (folio 19) se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal sometió a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19-07-2013 (folio 54), al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevia solicitud de parte, se le cambio el lugar de las presentaciones.
SEGUNDO
De la revisión del presente expediente, se observa, que en fecha 19-07-2013 el adolescentexcxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, por la presunta participación en los delitos homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y con el artículo 84 numeral 3 del mismo cuerpo legal; y omisión al socorro, previsto en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el primero de ellos esta considerado como delito grave de lo que ameritan como sanción la privación de libertad.
Observando que el peticionante, fundamenta su solicitud señalando que el adolescente de autos se encuentra cumpliendo servicio militar obligatorio en la circunscripción judicial de Carúpano, y motivado a ello se le hace engorroso cumplir con la referida medida.
En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” .
Una vez revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, se verifica que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere en fecha 25-09-2012; observándose que dicho adolescente lleva presentándose el lapso de un (01) año y dos (02) días. Igualmente es de hacer de su conocimiento que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años y sobre todo cuando se traten de delitos que merezcan como sanción la privación de libertad. Además es un hecho cierto de que si el adolescente en conflicto con la ley penal, estudia o trabaja; estas actividades no son impedimentos para que no cumpla con la medida impuesta; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha 25-09-2012 y modificada en fecha 19-07-2013, motivado a la garantía que debe mantener el Estado para que el referido adolescente atienda los llamados que le efectué este Despacho dentro de los parámetros legales y tomando en cuenta, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal. Visto lo antes explanado este tribunal, considera procedente ampliar el lapso del régimen de presentación impuesto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y así se decide. Y por cuanto se dio respuesta oportuna a la solicitud presentada a favor del imputado, este Juzgado ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
En relación al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada por este Despacho en fecha 25-09-2012, (folio 19).
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y con el artículo 84 numeral 3 del mismo cuerpo legal; y omisión al socorro, previsto en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Millán Córdova; pero se modifica el lapso de presentación al que se encuentra sometido ya que deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto este Tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones.
La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó ampliar el lapso de presentaciones al que se encuentra sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello para asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, extensión Carúpano, a objeto de informarle que este Juzgado modifico el régimen de presentación del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiéndose presentar cada cuarenta y cinco (45) días por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
Líbrese oficio a fin de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García