REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000305
ASUNTO : RP01-D-2013-000305
Efectuada como ha sido en el día 11-09-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-305, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas en riña, previsto en los artículos 413 Y 425 del Código Penal.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, los imputados de autos, previo traslado desde del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Abg. ULICES BELLO, defensor privado, y los representantes legales del adolescente de autos, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos suscitados en fecha 10-09-2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Funcionario Policial ROSMARY PEÑA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en las instalaciones de la Estación Policial Cruz Salmeròn Acosta, cuando recibió en la Oficina de recepción de denuncias a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que habían sido agredidos por unos habitantes de la población de Punta Colorada, por lo que se ordenó una comisión conformada por varios Funcionarios Policiales para que se trasladara a la dirección antes indicada y ubicaran y trasladaran a los presuntos agresores, por lo que siendo las 09:25 a.m, la comisión se trasladó al lugar, logrando ubicar a los presuntos agresores, quienes además señalaron a otros presuntos participes en la riña, debiendo ser abordados en la Unidad Policial todos los señalados no sin antes haberle solicitado su exhibición para verificar si ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada retornando a la estación policial con los ciudadanos antes nombrados a las 09:40 a.m, estando todos en la estación policial y vista la situación suscitada en la Población de Punta Colorada, por cuanto se trataba de una riña y las partes involucradas no querían conciliar vociferando que el conflicto continuaría, evidenciándose que varios de los presentes presentaban lesiones visibles los Funcionarios procedieron a informarles el motivo de su detención y de su condición de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la presunción de su inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el hecho punible que se investiga y del conocimiento de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, posteriormente los Funcionarios Policiales les solicito a los ciudadanos que presentaban lesiones visibles que fueran trasladados hasta el hospital Virgen del Valle de Araya, para la respectiva valoración seguidamente quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Visto ello este Tribunal le imputa a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 Y 425 del Código Penal, por lo que en este acto solicito se le imponga la Libertad Sin Restricciones de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertada de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; solicito copia simple del acta …”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se les preguntó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “… cada uno de manera separada no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-09-2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Funcionario Policial ROSMARY PEÑA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en las instalaciones de la Estación Policial Cruz Salmeròn Acosta, cuando recibió en la Oficina de recepción de denuncias a la ciudadana RONYELIS MENDEZ y el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que habían sido agredidos por unos habitantes de la población de Punta Colorada, por lo que se ordenó una comisión conformada por varios Funcionarios Policiales para que se trasladara a la dirección antes indicada y ubicaran y trasladaran a los presuntos agresores, por lo que siendo las 09:25 a.m, la comisión se trasladó al lugar, logrando ubicar a los presuntos agresores, quienes además señalaron a otros presuntos participes en la riña, debiendo ser abordados en la Unidad Policial todos los señalados no sin antes haberle solicitado su exhibición para verificar si ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada retornando a la estación policial con los ciudadanos antes nombrados a las 09:40 a.m, estando todos en la estación policial y vista la situación suscitada en la Población de Punta Colorada, por cuanto se trataba de una riña y las partes involucradas no querían conciliar vociferando que el conflicto continuaría, evidenciándose que varios de los presentes presentaban lesiones visibles los Funcionarios procedieron a informarles el motivo de su detención y de su condición de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la presunción de su inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el hecho punible que se investiga y del conocimiento de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, posteriormente los Funcionarios Policiales les solicito a los ciudadanos que presentaban lesiones visibles que fueran trasladados hasta el hospital Virgen del Valle de Araya, para la respectiva valoración seguidamente quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 05 y 07, cursan infórmenes fueron expedidos por los médicos que laboran en el hospital virgen del valle de la población de araya, a nombre de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde los cuales se desprende que presentan traumatismo en mano derecha y cráneo el segundo de ellos presenta traumatismo en región frontal y labio es decir que dejan constancia para ese momento de la condición física de los adolescentes de autos. Al folio 15 y vuelto cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual dejan constancia que los adolescentes de autos, no presenta registro policial. A los folios 16, 17, 18 y 19 cursan exámenes médicos legales practicados por el médico forense a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxTercero: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas son suficientes para dejar a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en libertad sin restricción toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la que dejaron detenidos a los adolescentes de autos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas en riña, previsto en los artículos 413 Y 425 del Código Penal.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, los imputados de autos, previo traslado desde del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Abg. ULICES BELLO, defensor privado, y los representantes legales del adolescente de autos, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese los oficios respectivos.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García