REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000327
ASUNTO : RP01-D-2013-000327


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000327, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los adolescentes de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañados de sus representantes legales xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada, no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, les designó a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmpliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realzando labores de patrullaje, en la población de Mariguitar cuando en la altura de la entrada del Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza de la Población de Mariguitar, avistaron al dos sujetos sospechosos y le dieron la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al abordarlos se les indicó a los mismos que se les practicaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al tratar del efectuarle la revisión estos optaron por impedirlo tornándose agresivos y amenazantes, siendo necesario utilizar de manera rápida el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalisticos, por lo que una vez controlada la situación se les indicó que estaban detenidos por desacato y resistencia a la Autoridad quedando identificados, detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor del los adolescentes de autos, en virtud que solo se cuanta con un acta policial y no hubo presencia de testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación para presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el xxxxxxxxxxxxxxxxx querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, seguidamente se le concede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Yo venia en la moto con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y ellos tenían a un muchacho parado allí y entonces cuando yo iba ellos dejaron al chamo que tenían allí parado, porque el Funcionario como me conoce a mi me quería agarrar para quitarme la moto, entonces yo acelere la moto, porque yo estaba en una parte oscura y temía que me podían sembrar drogas y cuando escuche los disparos detuve la moto y me pare en donde había gente para que vieran y después me dijeron que iban para el comando y me pararon en una parte en donde no había casi nadie y me revisaron y me agarro por la camisa y me zumbo contra la pared y dijo que yo lo amenace a el y un policía me dijo que si a el le pasaba algo me iba a buscar a mi. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifiesta: Nosotros veníamos en la moto y estaba el policía con otro mas y tenia a una moto parada y como lo vimos y seguimos y le dijeron a los de la otra moto que siguieran y se nos pegaron detrás de nosotros y cuando íbamos por una parte sola no nos dijeron que nos paráramos ni nada y se nos pegaron detrás de nosotros y seguimos de largo, cuando íbamos cerca del Ambulatorio ellos dispararon y nosotros no paramos y nos dijeron que si nos escuchábamos que nos decían que se pararan, y nos paramos por el disparo y cuando íbamos por una parte sola nos dijeron párense allí y nos paramos y le dijimos que no nos paramos porque no podíamos apagar la moto porque no tenía pata y entonces viene el policía y agarra al otro chamo y le dio una patada y lo pego contra de la pared y llevamos la moto y nos revisaran y nos pidieron el numero de cedula, el nombre completo y ellos tenían un problema con uno y dijeron que nosotros le faltamos el respeto y nosotros no le faltamos ningún respeto a el, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILFRED GUERRA, quien expone: “La defensa considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, toda vez que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de ningún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, en ese sentido solicito se decrete la Libertad inmediata de los adolescentes desde la sala de Audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realzando labores de patrullaje, en la población de Mariguitar cuando en la altura de la entrada del Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza de la Población de Mariguitar, avistaron al dos sujetos sospechosos y le dieron la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al abordarlos se les indicó a los mismos que se les practicaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al tratar del efectuarle la revisión estos optaron por impedirlo tornándose agresivos y amenazantes, siendo necesario utilizar de manera rápida el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalisticos, por lo que una vez controlada la situación se les indicó que estaban detenidos por desacato y resistencia a la Autoridad quedando identificados, detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción, para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-149, del cual se evidencia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes antes nombrados; ya que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO