REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000328
ASUNTO : RP01-D-2013-000328
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000328, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; La Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx
Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto a La Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO BPÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 30-09-2013, previa denuncia formulada por el ciudadano Julio Hernández, ante la Estación Policial General Domingo Montes perteneciente al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quien indicó que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el caserío agua Blanca, quien observó que en horas de la madrugada unos ciudadanos le habían robado su antena de DIRECTV y estos al escucharlos emprendieron la huída, observando que los mismos llevaban un taladro y que en horas de la mañana al dirigirse al comando a formular la denuncia observa a estos ciudadanos con la antena y un taladro en la entrada del sector, una vez en la entrada del sector los funcionarios policiales se dirigen con la víctima a la entrada del sector una vez en el sitio pudieron observar a dos ciudadanos que coincidían con las vestimentas aportadas por la víctima y que uno de ellos llevaban en sus manos la antena de DIRECTV y el otro un taladro en sus manos, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al practicarle la revisión corporal a uno de ellos les encontraron del lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su pantalón un cuchillo y un alicate sin marcas ni seriales visibles con empuñadura de goma de color verde en el bolsillo trasero, un taladro profesional, y una vez abordados la víctima los reconoció como los autores del robo efectuado en su residencia en horas de la madrugada por lo que fueron detenidos siendo identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Hernández. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, en tal sentido expuso: “Nosotros fuimos a comprar la botella y nos paramos frente a la pared de esa casa y eso se desprendió nos asustamos y lo tiramos hacia las matas, y al otro día siguiente cuando lo estábamos montando fue que llegó la patrulla y nos llevó preso. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La Defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el ministerio público en el sentido que se le imponga al adolescente unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de Hurto Simple no es de aquellos establecidos en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, como uno de los delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-09-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial General Domingo Montes perteneciente al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscita la aprehensión del adolescente. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Julio Hernández, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Hernández; consistentes en presentarse cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÌNEZ
|