REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000245
ASUNTO : RP01-D-2013-000245

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000245 seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien figura como representante legal del adolescente y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, no compareciendo la víctima, informando la ciudadana Fiscal que se realizó llamada telefónica a la víctima JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA a los fines de informarle del acto fijado para el día de hoy manifestando el mismo que iba a comparecer al presente acto. Por lo que este Tribunal vista la ausencia de la víctima, este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público quien ha señalado que la misma se dio por notificada vía telefónica para comparecer al acto del día de hoy, aunado a que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades; por lo que en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 28/07/2013, cursante a los folios 42 al 52 de la presente causa, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; y el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico acusación presentada contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx edad, a quien se le incautó un teléfono celular; quedando estos detenidos al momento al no dar fe de la procedencia del vehículo, aunado al hecho de que este respondía a las mismas características del que había sido reportado. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA


Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La Defensa no presenta oposición, al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos que exige el artículo 570 de la LOPNNA, en tal sentido, solicito que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del acusado en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem. Es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA; por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx de edad, a quien se le incautó un teléfono celular; quedando estos detenidos al momento al no dar fe de la procedencia del vehículo, aunado al hecho de que este respondía a las mismas características del que había sido reportado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “Deseo ir a Juicio. Es todo.” Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. EMILUZ BRITO