REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000309
ASUNTO : RP01-D-2013-000309
Realizada como ha sido el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000309, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal encargada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON; La Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana. Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto a la Defensora Pública en funciones de guardias, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 13-09-2013 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al CICPC se encontraban de patrullaje por Cantarrana , adyacente al bar de nombre “la matica” cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de l comisión tomaron una actitud sospechosa e intentaron emprender la huída, por lo que deciden descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando los ciudadanos tal llamado, por lo que al hacerle la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al solicitarle sus documentación, manifestaron que los mismos se encontraban indocumentados, de igual manera uno de ellos manifestó ser de extranjero de nacionalidad dominicana y tener sus documentos en trámites, apersonándose una ciudadana quien dijo ser la progenitora de uno de ellos y la concubina del otro, vociferando improperios en contra de la comisión y tratando de impedir la acción, por lo que le solicitaron que se calmara, negándose la misma, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, no obstante los ciudadanos indocumentados tomaron la misma condición agresiva contra la comisión, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado procedieron a practicar la detención del mismo. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, manifestando: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLANEZ LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez solo se cuenta en las actuaciones con un acta policial, no procurando los funcionarios policiales la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-09-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 02., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-HS-192, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde dejan constancia que el adolescente de autos no posee registros policiales. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIREE LÒPEZ
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