REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002020
ASUNTO : RP01-P-2011-002020
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CARLOS JOSÉ PAREJO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 22 de Octubre de 2012, según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO); a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; decisión esta confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre mediante decisión de fecha 25 de FEBRERO de 2013, para posteriormente y una vez que fuese ejercido Recurso de Casación el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 02 de AGOSTO de 2013 lo declaro desestimado por manifiestamente infundado; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo CARLOS JOSÉ PAREJO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado su detención es el día 02 de MAYO de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 09 de SEPTIEMBRE de 2013, (quien se encuentra bajo detención domiciliaria en virtud de haberse acordado a su favor un cambio de sitio de reclusión, todo ello en celebración de audiencia preliminar en fecha 28-06-2011, situación en la que aun permanece).
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado CARLOS JOSÉ PAREJO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser el que mas le favorece al penado de autos.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido bajo detención domiciliaria, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de informarle de la presente decisión debiendo continuar con dicha supervisión; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.