REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003256
ASUNTO : RP01-P-2013-003256
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JHONATAN DAZA MONARES.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20 de Agosto de 2013 según acta inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JHONATAN DAZA MONARES, fue detenido el día 14 de JUNIO del año 2013, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de la única pieza procesal, hasta el día 20 de Agosto de 2013, fecha esta en la cual en virtud de decisión que dictase el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia Preliminar, consideró procedente otorgarle una medida, de las establecidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de Agosto de 2013, por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Segundo: Por cuanto el penado JHONATAN DAZA MONARES, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado JHONATAN DAZA MONARES, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.