REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001457
ASUNTO : RP01-P-2010-001457
AUTO QUE ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
PENADO: DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA.
Cursa a las presentes actuaciones oficio que antecede mediante el cual remiten INFORME DE CONDUCTA, correspondientes al penado de autos DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caigüire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana Estado Sucre; emitido por la ABG. LIUDMILA PEROZO, en su carácter de Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para optar el permiso de supervisión especial, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de decidir y revisada la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente en fecha 03-09-2013 se recibió por ante este despacho solicitud efectuada por el Consejo de Evaluación del antedicho Centro de Residencia Supervisada, con sus respectivos recaudos a los fines de que se le otorgue permiso de supervisión especial previa aprobación del Tribunal.
Remitido a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo informe está referido al penado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caigüire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana Estado Sucre, de quien refiere que ingresó en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2012, logrando progresivamente ajustarse a las normas allí establecidas, refieren una evolución favorable dentro del proceso de tratamiento, y que en razón de ello el Consejo de Evaluación lo postula a un permiso de Supervisión Especial y a tal efecto conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo someten a la consideración de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente cursa inserto a los autos, que el penado de autos condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa igualmente decisión de fecha 29 de Marzo de 2012 cuando este Juzgado Segundo de Ejecución y previo el lleno de los tramites correspondientes le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue RÉGIMEN ABIERTO, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, en Maturín Estado Monagas, lo que posteriormente y mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, este Juzgado acordó TRANSFERIR el cumplimiento de la Formula Alternativa de Establecimiento Abierto que se le había otorgado al residente hacia el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en el sector Puente Ayala, Avenida Principal, frente al Colegio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9072286, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.
Conforme al contenido del informe antes aludido y cursante a los folios del Expediente, se especifica en él que el penado de autos desde su ingreso a ese centro comunitario ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención y reúne las condiciones para optar al permiso de supervisión especial, y que en razón de la progresividad por el penado alcanzada, el Consejo de Evaluación en pleno, deciden solicitar a este Juzgado le sea otorgado el Permiso de Supervisión Especial, en tal sentido el Tribunal destaca que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece:
“Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Al contrastar las exigencias de las normas antes transcritas que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, con el reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, ha cubierto los requerimientos necesarios para que resulte declarado como procedente a su favor el pedimento formulado a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del aludido Centro.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caigüire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana Estado Sucre; residente del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo de advertírsele que debe acudir al Centro a cumplir presentaciones dos veces por semana, continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa.
Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, avenida principal, frente al Colegio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-907228 (ENVIESE ADEMAS VIA FAX) remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos a quien se le ordena librar boleta informativa. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.