REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193
ASUNTO : RP01-P-2009-005193

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ.
Cursa a la presente causa inserta a los folios del presente expediente, solicitud suscrita por la ciudadana NOVELIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.358.705, en su carácter de madre del penado de autos, JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual solicita a su favor el confinamiento, motivado a que su vida corre peligro en esta ciudad de Cumaná.
Este Tribunal para decidir observa: Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, dejando constancia en la referida decisión que según acta de investigación penal cursante al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza procesal, su detención es el día 12 de OCTUBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, cumpliendo la pena que le fuere impuesta.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión emitida por este mismo Juzgado de fecha 30 de Mayo de 2013, a través de la cual y en virtud de Informe de fecha 23/05/2013, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, se precisó que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 12/10/2010 al 24/01/2013 y 25/01/2013 al 22/05/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Así mismo, se evidencia decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de Agosto de 2013, en la cual y sobre la base de haberse recibido en fecha 26 de AGOSTO del año 2013, de parte de la Coordinación del Equipo Técnico Evaluador del Ministerio de Servicio Penitenciario de Cumaná, informe psicosocial realizado al interno JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, antes identificado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios, en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicación de forma retroactiva por ser el más favorable, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales para obtener una de las Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena como lo Destacamento de Trabajo se le solicito consigne dentro de los siguientes días a su notificación y a la brevedad posible, oferta de trabajo así como la ratificación por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Detención: según acta de investigación penal cursante al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza procesal, su detención es el día 12 de OCTUBRE de 2010, hasta la fecha de hoy, 06 de SEPTIEMBRE del año 2013, Tiene una pena Física Cumplida de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (30-05-2013): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (06-09-2013): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de FEBRERO del año 2021 a las 12 horas del día.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (06-09-2013): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que evidentemente el penado de autos NO ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: NIEGA al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. SEGUNDO: se ratifica el contenido de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28 de Agosto de 2013, en la cual y sobre la base de haberse recibido en fecha 26 de AGOSTO del año 2013, de parte de la Coordinación del Equipo Técnico Evaluador del Ministerio de Servicio Penitenciario de Cumaná, informe psicosocial realizado al interno JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, antes identificado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios, en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicación de forma retroactiva por ser el más favorable, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales para obtener una de las Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena como lo Destacamento de Trabajo, para lo cual se le insta a que consigne dentro de los siguientes días a su notificación y a la brevedad posible, oferta de trabajo así como la ratificación por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley. Así se decide.
Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.