REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RK01-P-2012-000011

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: DAMASO ANTONIO RATTIA COVA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RK01-P-2012-000011, seguido al penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Constitución del Tribunal Mixto en fecha: 28 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 7 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que esta detenido según acta policial inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 16 de DICIEMBRE de 2011, situación en la que aun permanece privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.
Igualmente observa este juzgador que cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, otra causa seguida en contra del referido penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, supra identificado, el asunto signado con el N° RP01-P-2005-000194, todo ello en virtud de Declinatoria de Competencia que realizara el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Agosto del año 2013, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la quinta pieza procesal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución EJECUTA dicha sentencia, mediante decisión de fecha 27 de Agosto de 2013, dejando expresa constancia que estuvo detenido desde el día 11 de Febrero del año 2005, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 12 de Agosto del año 2005.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RK01-P-2012-000011 y RP01-P-2005-000194, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RK01-P-2012-000011, en la que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2005-000194, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RK01-P-2012-000011 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2005-000194, en la que fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2005-000194) desde el día 11 de Febrero del año 2005, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios uno (01) y Dos (02) del presente asunto (Pieza I), hasta el día 12 de Agosto del año 2005, fecha esta en la cual el Juez de Juicio, le restituye su libertad, por lo que tiene una pena cumplida de SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RK01-P-2012-000011): según acta policial inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 16 de DICIEMBRE de 2011, hasta el día de hoy (05-09-2013), para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (04-12-2012): CINCO (5) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) al día de hoy (05-09-2013): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 27 de JULIO del año 2018 a las 12 horas del día.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.
Igualmente se deja constancia que no podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y las causas RK01-P-2012-000011 y RP01-P-2005-000194, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (Física+Redención) al día de hoy (05-09-2013): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 27 de JULIO del año 2018 a las 12 horas del día. TERCERO: Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, dejándose expresa constancia que no podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado adjunto del presente Auto de Acumulación de penas y Causas, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL