REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007560
ASUNTO : RP01-P-2012-007560

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-007560, seguido al penado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 6 de Agosto de 2013, según acta inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 25 de OCTUBRE del año 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la primera pieza procesal.
Igualmente observa este juzgador que cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, otra causa seguida en contra del referido penado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, supra identificado, el asunto signado con el N° RJ01-X-2006-000048, en la cual se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 18 de Enero de 2013, según acta inserta a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, dejando expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza procesal del expediente, su detención es el día 26 de SEPTIEMBRE de 2008, hasta el día 15 de ENERO de 2009 (fecha esta en la cual se evadió de las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, según oficio cursante al folio 140 de la tercera pieza procesal), posteriormente y en virtud de orden de captura librada en su contra fue detenido nuevamente quedando a la orden del Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuesto de la referida orden de captura en fecha 23 de NOVIEMBRE de 2012 (tal como en acta de audiencia oral de imposición cursante a los folios 197 al 200).
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-007560 y RJ01-X-2006-000048, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-X-2006-000048, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2012-007560, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-X-2006-000048 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2012-007560, en la que fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-X-2006-000048) su detención es el día 26 de SEPTIEMBRE de 2008, hasta el día 15 de ENERO de 2009 (fecha esta en la cual se evadió de las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, según oficio cursante al folio 140 de la tercera pieza procesal), posteriormente y en virtud de orden de captura librada en su contra fue detenido nuevamente quedando a la orden del Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuesto de la referida orden de captura en fecha 23 de NOVIEMBRE de 2012 (tal como en acta de audiencia oral de imposición cursante a los folios 197 al 200), para un total de: TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-007560) su detención es el día 25 de OCTUBRE del año 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (03-09-2013), para un total de pena física cumplida de: DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 03/09/2013: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE AGOSTO DE 2026 a las 12 horas del día.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, SEIS (3) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Igualmente se deja constancia que no podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2012-007560 y RJ01-X-2006-000048, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (03-09-2013): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE AGOSTO DE 2026 a las 12 horas del día. TERCERO: Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, dejándose expresa constancia que no podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Acumulación de penas y Causas, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.