REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003175
ASUNTO : RP01-P-2013-003175
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Septiembre de 2013, según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1992, hijo de los ciudadanos Félix Padrón y María Márquez, residenciado en: La Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, cerca de Gimnasio Chuo Duque, Cumana, Estado Sucre y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1990, hijo de los ciudadanos José Antonio Lemus y Elinor Villarroel, residenciado en: Calle las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, casa N° 16, cerca la Pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-861.67.50, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los reos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y siendo que dichos condenados según acta policial inserta al folio cuarenta y tres (43) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de JUNIO de 2013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 27 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 11 de JUNIO del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Por cuanto los penados JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1992, hijo de los ciudadanos Félix Padrón y María Márquez, residenciado en: La Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, cerca de Gimnasio Chuo Duque, Cumana, Estado Sucre y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1990, hijo de los ciudadanos José Antonio Lemus y Elinor Villarroel, residenciado en: Calle las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, casa N° 16, cerca la Pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-861.67.50, condenados a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran privados de libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.