REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO : RP01-P-2013-000782
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: GREGORY JOSÉ BRITO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 10 de septiembre de 2013 según acta inserta a los folios cien (100) al ciento tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Segundo de Juicio, Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.284.259, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, y domiciliado en la población de Guerito, casa S/N (al lado de la bodega de la Sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado GREGORY JOSÉ BRITO, fue detenido el día 10 de FEBRERO de 2013, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (27-09-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 10 de FEBRERO de 2017.
Por cuanto el penado GREGORY JOSÉ BRITO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.284.259, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, y domiciliado en la población de Guerito, casa S/N (al lado de la bodega de la Sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.