REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002648
ASUNTO : RP01-P-2009-002648
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; se evidencia de autos que celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 11 de Enero del año 2010, lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA Y NOHELVYS CEBALLO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 29 de Enero de 2010 dejándose constancia en la referida decisión que se según acta de investigación penal, inserta al folio tres (3) se encuentra detenido desde el día 16 de Junio del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, recluido actualmente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en aplicación retroactiva por ser el que mas le favorece, se constata esa implementación de progresividad, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal, inserta al folio Tres (03) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 16 de Junio del año 2009, hasta la fecha de hoy 27 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 16 de JUNIO del año 2.019.
De la pena impuesta a DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, que fue DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Una Tercera (1/3) parte de la misma es TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por todos los integrantes del equipo técnico evaluador, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, así como se encuentra clasificado en mínima seguridad; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto a los folios del Expediente, no cursa Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, no obstante en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA Y NOHELVYS CEBALLO; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en el sector Puente Ayala, Avenida Principal, frente al Colegio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9072286. (designándose el referido centro por cuanto el penado informo a este Tribunal contar con apoyo familiar en la referida ciudad) SEGUNDO: Imponer al penado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, indicándole la obligación que tiene de comparecer por ante este Juzgado Segundo de Ejecución a imponerse de las obligaciones inherentes a la Formula acordada a su favor, así como Notificación a las partes.
Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en el sector Puente Ayala, Avenida Principal, frente al Colegio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9072286; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.