REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003564
ASUNTO : RP01-P-2013-003564

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Septiembre de 2013, según acta inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.544, de 34 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/04/79, Hijo de los ciudadanos Francisco Ñañez y Nellys Salazar, residenciado en: La calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 50, cerca de la cauchera 24 horas Cumaná Sucre Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de JUNIO de 2013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 26 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 25 de FEBRERO del año 2.020.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, debería este Juzgador especificar las fechas desde las cuales el penado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078), lo que se hace irrealizable ello en virtud de que una vez revisado sistema Juris 2000 se evidencia que al penado de autos se le sigue causas otras causas por ante este Juzgado signadas con los números RP01-P-2012-000025, RP01-P-2008-000200 y RP01-P-2009-005663, para lo cual deberá realizarse la acumulación respectiva. Negritas del Tribunal.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.