REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003110
ASUNTO : RP01-P-2013-003110

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2013-003110, seguido al penado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Esteban Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/N, (de Seguros la Seguridad hacia abajo), de la ciudad de Cumana Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 19 de Agosto de 2013, según acta inserta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, fue condenada a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 9 de Septiembre de 2013, dejándose expresa constancia que dicha condenada según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, esta detenida desde el día 05 de JUNIO de 2013, situación en la aun permanece recluida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2011-000025, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 2 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios once (11) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, apreciándose igualmente que estuvo detenida desde el día 11 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) de los autos, hasta el día 21 de diciembre de 2011, cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual debía finalizar el día 12 de MARZO de 2013, evidenciándose que nunca cumplió con las obligaciones inherentes al referido Beneficio, todo ello en virtud de oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, ubicada en esta ciudad de Cumaná, signado con el No. U.T.S.O.03-Cná. 2013-1297 el cual señala que no aparece registrada en los archivos llevados por esa Unidad ya sea como caso activo o pasivo.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2013-003110 y RJ01-P-2011-000025, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2013-003110 en la que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2011-000025, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2013-003110 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2011-000025, en la que fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2011-000025): desde el día 11 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) de los autos, hasta el día 21 de diciembre de 2011, cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2013-003110): según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, esta detenida desde el día 05 de JUNIO de 2013, situación en la aun permanece recluida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta el día de hoy (24-09-2013), un total de: TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09/10/2011): CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA FISICA CUMPLIDA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 24/09/2013: DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.018.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 488 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Esteban Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/N, (de Seguros la Seguridad hacia abajo), de la ciudad de Cumana Estado Sucre, y las causas RP01-P-2013-003110 y RJ01-P-2011-000025, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 24/09/2013: DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.018. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 488 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Acumulación adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.