REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001935
ASUNTO : RP01-P-2012-001935
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA, REALIZACIÓN DE REDENCIÓN Y PRACTICA DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud de cómputo actualizado de la pena impuesta, redención efectiva de la pena así como practica de evaluación psicosocial todo ello a favor del penado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91; hecho por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del referido penado, es por lo que este Juzgador sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordó igualmente la confiscación de la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares (368,00 Bs.), incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado y que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 21 de Agosto de 2012, dejándose constancia que el penado de autos fue detenido el día 29 de ABRIL de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 29 de ABRIL de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 29 de ABRIL del año 2.016.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de redención efectiva de la pena, así como a la práctica del examen psicosocial, las mismas se acuerdan por no ser contrarias a derecho, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado a los fines de que lo incluya en la próxima junta de redención que se lleve cabo en ese recinto carcelario; ahora con respecto a la practica del examen psicosocial debe señalar quien aquí expone con una saludable insistencia que una vez ejecutada la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos, y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, oficiando a tal efecto al Director del Internado a tales fines, para lo cual se ordena ratificar dichos oficios. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite PRIMERO: Computo Actualizado de Pena al penado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91; el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, 24 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 29 de ABRIL del año 2.016. SEGUNDO: se acuerda con lugar la solicitud de redención efectiva de la pena, así como a la práctica del examen psicosocial, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado a los fines de que lo incluya en la próxima junta de redención que se lleve cabo en ese recinto carcelario; ahora con respecto a la practica del examen psicosocial debe señalar quien aquí expone con una saludable insistencia que una vez ejecutada la sentencia condenatoria que recayera sobre el penado de autos, y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, oficiando a tal efecto al Director del Internado a tales fines, para lo cual se ordena ratificar dichos oficios. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre así como al Defensor Privado. Líbrense las Boletas de informativa al penado y oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.