REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003419
ASUNTO : RP01-P-2013-003419
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑONES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUÉ YÁNEZ SUAREZ Y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 4 de septiembre de 2013 según acta inserta a los folios setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.407.656; PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V24.692.496-; ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ venezolano, de -44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.438.731; JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.010.110; YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V22.753.045; YORWIS JOSUÉ YÁNEZ SUAREZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.380.873 y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V19.189.380, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑONES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUÉ YÁNEZ SUAREZ Y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, fueron detenidos el día 20 de JUNIO de 2013, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (20-09-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 20 de DICIEMBRE de 2014.
Por cuanto los penados ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑONES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUÉ YÁNEZ SUAREZ Y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, fueron condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ALVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.407.656; PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V24.692.496-; ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ venezolano, de -44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.438.731; JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.010.110; YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V22.753.045; YORWIS JOSUÉ YÁNEZ SUAREZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.380.873 y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V19.189.380, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladados hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que los reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados. Ofíciese al Director del Internado para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.