REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001951
ASUNTO : RP01-P-2011-001951
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADA: ROSA FISLANYS ZAPATA.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 20 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dejándose constancia que su detención es el día 22 de JUNIO de 2011, hasta el día 11 de MAYO de 2011, fecha esta en la cual el Juzgado Segundo de Control decretó MEDIDA CAUTELAR DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de examen ginecológico se determinó que la penada de autos para esa fecha tenía un tiempo de gestación de veintitrés (23) semanas, debiendo imperativamente este Tribunal establecer que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003, que “la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, de fecha: 11 de Enero de 2013, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios del presente expediente constancia de trabajo, a favor del penado: ROSA FISLANYS ZAPATA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable clasificándolo igualmente en un grado de mínima seguridad.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ROSA FISLANYS ZAPATA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: ROSA FISLANYS ZAPATA, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día: 22 de JUNIO de 2011, hasta el día 11 de MAYO de 2011, fecha esta en la cual el Juzgado Segundo de Control decretó MEDIDA CAUTELAR DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de examen ginecológico se determinó que la penada de autos para esa fecha tenía un tiempo de gestación de veintitrés (23) semanas, debiendo imperativamente este Tribunal establecer que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003, que “la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”, por lo cual debe deducirse que al día de hoy (19-09-2013) la penada tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre; actualmente bajo detención domiciliaria, bajo la supervisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN quien fue condenado imponiéndosele una pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ello en virtud de que la penada se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día MARTES 24 de SEPTIEMBRE del año 2013, a las 02:00 de la TARDE, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.