REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000093
ASUNTO : RP01-P-2012-000093
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 11 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 05/09/2013, a favor del penado NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público en fecha: 27 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 8 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de ENERO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenida por esta causa, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 05/09/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 13/01/2012 al 08/10/2012 y 09/10/2012 al 28/08/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de ENERO de 2012, hasta el día de hoy (18-09-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (18-09-2013): NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (18-09-2013): DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de MARZO del año 2019 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (18-09-2013): DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de MARZO del año 2019 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de 47umaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.