REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003864
ASUNTO : RP01-P-2011-003864

SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 11 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 05/09/2013, a favor del penado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que el ciudadano: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 20 de DICIEMBRE de 2012, dejándose constancia que fue detenido el día 30 de AGOSTO de 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, condición esta la cual lo mantuvo privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta el día 02 de Septiembre de 2013 cuando este Juzgado previo el lleno de los requisitos correspondientes le OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 05/09/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/08/2011 al 24/01/2013 y 25/01/2013 al 28/08/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: desde el día: 30 de AGOSTO de 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 02 de SEPTIEMBRE de 2013, (cuando este Juzgado previo el lleno de los requisitos correspondientes OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA), se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 03 de Septiembre hasta el día de hoy (16-09-2013), para un total de pena física cumplida de: TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (16-09-2013): ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (16-09-2013): TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (16-09-2013): TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná, en virtud de que el penado disfruta del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.