REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001325
ASUNTO : RP01-P-2006-001325

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA.
Cursa a la presente causa inserta a los folios del presente expediente, escrito suscrito por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Penal y a favor del EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1984, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.113, mediante el cual solicita el otorgamiento del confinamiento a su favor, argumentando que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento.
Este Tribunal para decidir observa: Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado conforme cursa Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución procedió a su ejecución, dejando constancia en la referida decisión que su detención es el día 29 de MAYO de 2006, fecha desde la cual estuvo detenido por esta causa, hasta el día 29 de Marzo de 2012, cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), la cual el fue revocada mediante decisión de fecha 10 de Julio del año 2012, librando a tal efecto orden de captura, siendo detenido nuevamente en fecha 12 de Febrero del año en curso, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, cumpliendo la pena que le fuere impuesta.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Fecha de la Primera Detención: el día 29-05-2006 hasta el día 29-03-2012, (fecha esta en la cual se le otorgo previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo fue Destacamento de Trabajo), para un total de pena física cumplida de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (07-11-2007): SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 30-05-2012 hasta el día 16-06-2012 (fecha esta en la cual dejo de cumplir con los obligaciones inherentes a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), a el otorgado, según informe cursante al folio 247 de la tercera pieza procesal), para un total de tiempo cumplido de: DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Fecha de la Segunda Detención: desde el día 12-02-2013 (fecha esta en la que fue nuevamente detenido según información aportada por el funcionario JOEL CALDERA, en su carácter de Jefe de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, vía telefónica), hasta el día de hoy (13-09-2013), para un total de pena física cumplida de: SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (13-09-2013): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 16 de JUNIO del año 2.016.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos NO ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1984, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.113, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide.
Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.