REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-P-2013-002260

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JOSE EMILIO VELASQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 19 de Agosto de 2013 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSE EMILIO VELASQUEZ, fue detenido el día 27 de ABRIL del año 2013, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 30 de AGOSTO de 2013, fecha esta en la cual en virtud de decisión que dictase el Juzgado Primero de Juicio en celebración de audiencia oral, consideró procedente otorgarle una medida sobre la base del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná hasta que el juez de Ejecución decida lo conducente, por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (17) DÍAS.
Segundo: Por cuanto el penado JOSE EMILIO VELASQUEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Líbrese boleta de Notificación al penado JOSE EMILIO VELASQUEZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.