REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000031
ASUNTO : RL01-P-2001-000031
AUTO QUE NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: ERWIN JOSE AMAIZ.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, solicitud mediante la cual el penado ERWIN JOSE AMAIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.012.267, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Maturín, (LA PICA), Estado Monagas, hace formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO MONAGAS, SECTOR PUNTA DE MATA, SECTOR SANTA EDUVIGES III, No. 70, URBANIZACIÓN RAUL LEONI; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia indicando la dirección antes mencionada; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado ERWIN JOSE AMAIZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que mediante decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, este Tribunal Segundo de Ejecución dicto auto de acumulación de penas, en el cual se evidencia que le penado de autos, ciudadano ERWIN JOSE AMAIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.012.267, fue condenado en la causa RL01-P-2001-000031, por el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como fue igualmente condenado igualmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando un total de pena por cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena total impuesta: VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCION: el día: 06-09-1995 fue detenido preventivamente.
Pena Física Cumplida al día de hoy (09/09/2013), tiene una pena física cumplida de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (24/04/2008): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (09/06/2010): UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS.
3° Redención (30/11/2011): SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
4° Redención (06/09/2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones) al día de hoy (11-09-2013): VEINTITRES (23) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DÍAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE MARZO DEL AÑO 2017 CON DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS.
SEGUNDO: El penado ERWIN JOSE AMAIZ, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida, cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta del Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA), Estado Monagas, siendo esto así, no es menos cierto que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por varios delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, tal afirmación se desprende del contenido de la acumulación de causas y penas realizadas y cursante por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, mas las accesorias de ley, ello en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como fue igualmente condenado igualmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando un total de pena por cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.
TERCERO: aunado a ello y tal como se señalo anteriormente que fue condenado en dos oportunidades, razón por la cual se dictó en fecha 29 de AGOSTO del 2003 auto de acumulación de las penas, asimismo se observa que en fecha 16 de FEBRERO del 2005, este Tribunal revocó una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, como lo fue Régimen Abierto otorgado al penado de autos, en virtud de haber estado implicado en la comisión de otros delitos, estando detenido en la región insular del Estado Nueva Esparta, donde posteriormente resultó condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa jurisdicción, situaciones y/o circunstancias estas que a todas luces imposibilitan el otorgamiento de una nueva fórmula o medida alternativa de cumplimiento de pena, así como tampoco la gracia de confinamiento.
Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado ERWIN JOSE AMAIZ, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por tres delitos más, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA), Estado Monagas, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada a favor del ciudadano ERWIN JOSE AMAIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.012.267, negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA), Estado Monagas.
Líbrese Oficio al Director del referido Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA), Estado Monagas, informando del presente fallo. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.