REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002354
ASUNTO : RP01-P-2012-002354

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.921.722, nacido el día 01/12/1989, de 22 años de edad, hijo de Mercedes Campos y César Rivas, de estado civil soltero, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Bolivariano, Avenida Principal, casa Nº 88, frente a la Escuela Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre, y en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCELIS ANDREÍNA CRESPO GUERRA, MARIELA DEL VALLE SALAZAR, CARLOS ALBERTO TORRES y MANUEL JOSÉ ISASIS FRANCISCO, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Agosto de 2012, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 06 de JUNIO de 2012, condición que lo mantiene recluido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal derogado se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, aplicación retroactiva del referido artículo 500 por ser el que más le favorece, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: el día 06 de JUNIO de 2012, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de SEPTIEMBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 de OCTUBRE del año 2.017.
De la pena impuesta que fue CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, una cuarta (1/4) parte de la misma es UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado NO lo ha satisfecho y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.921.722, nacido el día 01/12/1989, de 22 años de edad, hijo de Mercedes Campos y César Rivas, de estado civil soltero, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Bolivariano, Avenida Principal, casa Nº 88, frente a la Escuela Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCELIS ANDREÍNA CRESPO GUERRA, MARIELA DEL VALLE SALAZAR, CARLOS ALBERTO TORRES y MANUEL JOSÉ ISASIS FRANCISCO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, ya que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado NO lo ha satisfecho y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes así como al penado de autos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.