REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de Septiembre de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001180
ASUNTO : RP01-P-2013-001180

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, tres (03) de septiembre de 2013, en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por el Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, quien se aboca a la presente causa; acompañado de la Secretaria, Abg. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2013-001180, seguido al acusado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Sexta y el acusado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, previo traslado desde el IAPES. En este estado el tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia la victima, sin embargo el representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: “que por cuanto están dadas las condiciones para iniciar el presente acto, y siendo que la victima se encuentra representada por el Estado venezolano, en la persona de quien representa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y siendo que sus derechos estarán salvaguardados, por lo que solicito al tribunal de considerar procedente dar inicio al acto, es todo”. Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, atendiendo a derechos de orden constitucional y en salvaguarda a los derechos que le asisten al acusado, esto es, garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por cuanto la victima se encuentra representada por el Estado venezolano, el tribunal vigilará por la salvaguardar sus derechos, es por lo que se considera procedente iniciar el acto y notificar de la decisión que pudiera recaer a la victima objeto de este proceso, es todo. El Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de querer acogerse al citado procedimiento especial de admisión de los hechos detallados en la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa del acusado, se estima pertinente precisar los hechos por el cual fue acusado, en virtud de la decisión de acogerse al referido procedimiento de admisión de hechos manifestada por el mismo.


INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusado y seguidamente expone: “ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO, por los hechos sucedidos en fecha 5-03-2013, cuando funcionarios de IAPES se encontraban en el puesto policial, del sector puerto la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes se negaron a identificarse, informaron que por el sector cercano llamado Cantarrana, se encontraban un ciudadano sangrando por el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información, y una vez en el sitio, pudieron ver que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda, quien se identificó como LUIS BERTRÁN LUNAR, y dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono Movistar y de la cantidad de 70 bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizado por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante Panchos Ranch, los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos con las mismas características que los ciudadanos que habían cometido el hecho, practicándose una requisa, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos, los cuales fueron aprehendidos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; asimismo solicitó se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se mantenga atento a los medios de pruebas que comparecerán a la sala de audiencia y sea tomada la decisión ajustada a derecho, solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Ahora bien ante lo manifestado en el momento inicial de la apertura de esta audiencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena e impuesto reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele de manera sencilla su contenido y alcance, manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra el Defensor Público, quien expone lo siguiente: “oída la voluntad de mi representado de querer acogerse a la admisión de hechos, esta defensa le solicita al tribunal que estime tomar la pena mínima como punto de partida, en razón de que mi representado no tiene registro policiales y tal circunstancia considera la defensa que encuadra dentro de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso constitutivo del objeto del presente juicio los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: los hechos sucedidos en fecha 5-03-2013, cuando funcionarios de IAPES se encontraban en el puesto policial, del sector puerto la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes se negaron a identificarse, informaron que por el sector cercano llamado Cantarrana, se encontraban un ciudadano sangrando por el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información, y una vez en el sitio, pudieron ver que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda, quien se identificó como LUIS BELTRÁN LUNAR, y dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono Movistar y de la cantidad de 70 bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizado por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante Panchos Ranch, los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos con las mismas características que los ciudadanos que habían cometido el hecho, practicándose una requisa, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos, los cuales fueron aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Público; dictándosele auto de apertura a juicio en contra de SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO. Ahora bien, dada la decisión tomada por el acusado quien admitió los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales lo cual resulta, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que suma una pena de veintisiete (27) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la defensa y tal como consta en autos el referido ciudadano no presenta registros policiales, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de ello el tribunal toma en consideración a los efectos del calculo de la pena, el termino mínimo, es decir, como punto de partida se tomará los diez (10) años de prisión, de acuerdo al articulo 37 del Código Pena; visto que el acusado admitió los hechos atendiendo a lo previsto en el articulo 375 del Código Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena, es decir, tres (3) años cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo este tribunal mantiene la medida de privación de libertad contra el referido ciudadano por cuanto se mantienen vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide,

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-06-1991, de 21 años de edad, cedula de identidad 24.513.821, soltero, estudiante, hijo de Jaquelin Ramírez y Franklin Duran, residencia en las Cuatro Esquinas, calle Cancamure, casa N° 50, frente al bar billar Sol y Sombra de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN LUNAR RIVERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta que el juez de ejecución decida conforme a derecho los beneficios procesales, de los cuales se haga merecedor. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese oficio a la comandancia de la policía, a los fines de informar sobre la decisión dictada y notifíquese a la victima y colocar copia de la notificación en la cartelera principal de esta sede judicial, toda vez que fue informado por el director del IAPES, que la victima ciudadano LUIS BELTRÁN LUNA RIVERO, no es funcionario de dicha institución.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abog. Carlos González
LA SECRETARIA

Abog. Mary Cruz Salmeron