REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 02 de septiembre de 2013
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001017
ASUNTO : RP01-P-2013-001017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013); siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-001017, seguida a los acusados: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y de PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal (para los tres) y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sólo para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Privada, Abg. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE, los acusados previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y la víctima, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS, no compareciendo medios de prueba. Seguidamente los acusados solicitan al Tribunal su deseo de asociar a su defensa al Abg. Armando Acuña, inpreabogado N° 132.664, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.863, con domicilio en el Centro Comercial Manzanares, segundo piso, oficina 15-C de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente presta juramento de ley y jura cumplir fielmente con el cargo encomendado. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción y sin apremio, su disposición de querer acogerse al citado procedimiento especial de admisión de los hechos detallados en la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de los encausados, se estima pertinente precisar los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la decisión de acogerse al referido procedimiento de admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Ratifico en este acto la acusación presentada en contra de los acusados ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y de PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal (para los tres) y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sólo para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, por los hechos sucedidos en fecha 24-02-2013, siendo las 3:20 de la tarde, se encontraban los funcionarios: Sixto Salamanca; Francisco Marjal, Kevin Azócar, Elvis Pérez, Josué Mata, Leomar Fuentes, Klabin Romero, Luis Lisboa, en labores de patrullaje por el sector la cancha de bajo seco momentos en que se introducen al callejón avistaron varios sujetos quienes al notar la presencia policial sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de la comisión, repeliendo estos la acción, solicitando apoyo radial, mientras que el ciudadano Francisco Marjal desciende de la unidad moto a buscar cobertura con una pared cercana, cuando escucha varios impactos de bala que rebotan en un portón, logrando sentir que loe impacta un objeto por el brazo derecho ¿por lo que procede a informar a sus compañeros quienes lo trasladan al Hospital Central de esta ciudad,. Al momento de llegar el apoyo solicitado, los sujetos emprenden veloz carrera, logrando avanzar la comisión policial, quienes observan a cuatro (04) sujetos ingresar a una residencia que estaba frente al lugar donde se inició la acción hostil, al cesar los funcionarios actuantes avanzan hasta la casa en la cual se introducen los cuatro sujetos, al llegar a ésta se encuentran con aproximadamente diez (10) mujeres, quienes impiden el ingreso de los funcionarios a la residencia, luego éstos logran ingresar a la vivienda, encontrando en el primer cuarto de la izquierda a cuatro (04) sujetos, quienes acatan la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano, mientras que al ciudadano: JESÚS RIVERO MARCANO se le encuentra un cargador de pistola calibre 9 mm marca GLOCK y un accesorio conocido como MAX2 en el bolsillo derecho de su pantalón, quedando a la orden del Ministerio Público, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos identificados, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, ante lo manifestado en el momento inicial de la apertura de esta audiencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoseles de manera sencilla su contenido y alcance, manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libres de coacción y sin apremio y cada uno por separado lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “No me opongo a lo manifestado por los acusados, porque se está administrando justicia, lo que quiero es que ellos se comprometan a que no van a arremeter en contra mía ni en contra de mi familia. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LO ATINENTE A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
Considerando el Tribunal la admisión de hechos por parte de los acusados, como quiera que por la admisión de los hechos, la condición que adquieren los mismos es la de condenados siendo el Tribunal de Ejecución el competente para otorgar los beneficios procesales, también es cierto que debe el tribunal valorar la pena que en definitiva podría imponérseles a los condenados de autos, es así como una vez analizado por el Tribunal el caso en particular de cada uno de estos ciudadanos y lo solicitado por la defensa, el Tribunal considera que los mismos han permanecido detenidos, por los delitos por los cuales acusó el Representante del Ministerio Público y admitida como ha sido su participación en esta sala, es decir, el Estado ha hecho justicia en el caso objeto de este proceso, asi como la intervención por parte de la víctima, quien manifestó en sala no tener ningún inconveniente en cuanto a la admisión por parte de los condenados, aunado al hecho que nos encontramos con jóvenes cuyas edades no superan los veinticuatro (24) años de edad, y el estado de alguna manera debe brindarle un incentivo distinto de vida que hasta ahora han tenido, aunado a tales circunstancias y en apego a principios constitucionales, previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y 13 de nuestra norma adjetiva penal, el Tribunal considera procedente la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre los aquí procesados, toda vez que en esta sala de audiencias los acusados de manera espontánea manifestaron su disposición de reconocer y admitir los hechos por los cuales son juzgados; estimando este juzgador que la existencia del ordinal 3 del artículo 236 del COPP, pierde su fundamento, en virtud de que se evidencia que la circunstancia de peligro de fuga cesa con la voluntad de admitir los hechos y dar por concluido una fase como sería la de aventurarse ir a juicio a demostrar su inocencia o que podrían ser condenados, por otro lado se verifica que estos ciudadanos son de zonas o barriadas de características popular, en razón de ello y de conformidad con lo que establece el artículo 242 en relación con el artículo 236 ordinales 3° del COPP, se sustituye la medida privativa, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, así como prohibición de no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del tribunal competente, e igualmente se les conmina a los condenados la prohibición de no comunicarse con la víctima ni de sus familiares por si mismo o por interpuestas personas, así como no infringir ningún tipo de amenazas e intimidación hacia los mismos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sustituye la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados de autos por medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y de PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal (para los tres) y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sólo para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA. Y así se decide.-
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito el cambio de calificativo a lesiones graves, por cuanto el informe médico plantea de forma imprecisa las secuelas producidas por la herida, asi como también las diferentes actuaciones policiales no argumentan o vinculan de manera directa a mis defendidos, asimismo solicito se tome en consideración la rebaja de la pena y la respectiva revisión de la medida en virtud de las atenuantes contenidos en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4° a los mismos. Es todo. ”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Conforme a la instrucción por parte del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación y de los elementos de pruebas traídos al proceso, se da por acreditado los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: hechos sucedidos en fecha 24-02-2013, siendo las 3:20 de la tarde, se encontraban los funcionarios: Sixto Salamanca; Francisco Marjal, Kevin Azócar, Elvis Prerez, Josué Mata, Leomar Fuentes, Klabin Romero, Luis Lisboa, en labores de patrullaje por el sector la cancha de bajo seco momentos en que se introducen al callejón avistaron varios sujetos quienes al notar la presencia policial sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de la comisión, repeliendo estos la acción, solicitando apoyo radial, mientras que el ciudadano Francisco Marjal desciende de la unidad moto a buscar cobertura con una pared cercana, cuando escucha varios impactos de bala que rebotan en un portón, logrando sentir que loe impacta un objeto por el brazo derecho por lo que procede a informar a sus compañeros quienes lo trasladan al Hospital Central de esta ciudad,. Al momento de llegar el apoyo solicitado, los sujetos emprenden veloz carrera, logrando avanzar la comisión policial, quienes observan a cuatro (04) sujetos ingresar a una residencia que estaba frente al lugar donde se inició la acción hostil, al cesar los funcionarios actuantes avanzan hasta la casa en la cual se introducen los cuatro sujetos, al llegar a ésta se encuentran con aproximadamente diez (10) mujeres, quienes impiden el ingreso de los funcionarios a la residencia, luego éstos logran ingresar a la vivienda, encontrando en el primer cuarto de la izquierda a cuatro (04) sujetos, quienes acatan la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano, mientras que al ciudadano: JESÚS RIVERO MARCANO se le encuentra un cargador de pistola calibre 9 mm marca GLOCK y un accesorio conocido como MAX2 en el bolsillo derecho de su pantalón, quedando a la orden del Ministerio Público; dictándoseles auto de apertura a juicio en contra de ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y de PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal (para los tres) y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sólo para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y de PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal (para los tres) y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sólo para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA; ahora bien, dada la decisión tomada por los acusados quienes han admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de sus defendidos la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales, así como el cambio de calificación jurídica a lesiones graves, por cuanto el informe médico plantea de forma imprecisa las secuelas producidas por las heridas, asi como también las diferentes actuaciones policiales no argumentan o vinculan de manera directa a mis defendidos, estima este Juzgador que los procesados admitieron los hechos por la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, que en todo caso este pedimento debió formularse antes de la voluntad de éstos ciudadanos, y que en segundo término en cuanto a las imprecisiones del informe médico, en lo atinente a las heridas producida en la humanidad de la víctima y el ataque a las actuaciones policiales, el fundamento planteado en todo caso es propio de ser sometido al contradictorio y en esta oportunidad nos encontramos ante una admisión de hecho, el cual no permite analizar las pruebas traídas al proceso ni entrar a valorar otras circunstancias de fondo, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 25, 2, 49 y 257 del texto fundamental constitucional, artículos 13 y 107 de la norma adjetiva peal. Y así se decide.-
En tal sentido, se procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: para el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumando ambos extremos nos da una pena de treinta (30) años de prisión, considerando el tribunal para los efectos del cálculo acoger el término mínimo, conforme al artículo 37 del código Penal, es decir, doce (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 80 se le rebaja un tercio de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión, que restado a los doce (12) años nos arroja una pena de ocho (08) años de prisión, conforme al artículo 424 del Código Penal, se considera rebajarle la mitad, que descontado a los ocho (08) años nos da una pena aplicable a cumplir de cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal , conforme al artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración la pena mínima a los efectos del cálculo de la misma, es decir, tres (03) meses de prisión, conforme al artículo 80 del mismo código, se le rebaja un tercio de la pena, es decir un (01) año, que restado a los tres (03) meses nos arroja una pena de dos (02) meses de prisión; en cuanto al delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, el tribunal parte para los efectos de la pena a imponer y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término mínimo a los efectos del cálculo de la misma, es decir, cinco (05) años de prisión, conforme al artículo 80 del mismo código, se le rebaja un tercio de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses de prisión, que restado a los cinco (05) años nos arroja una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que sumando todas las penas, nos daría la sumatoria de siete (07) años y seis (06) meses de prisión en virtud del artículo 74 por no tener los mismos antecedentes penales, se le rebaja un (01) años, seis (06) meses de prisión, resultando la pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, por cuanto el referido ciudadano ha admitido los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, se le rebaja un tercio del total de la pena, siendo dos (02) años de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO y PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, (ampliamente identificados en actas), el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que suma treinta (30) años, siendo la mínima aplicable por el artículo 37 del código Penal, doce (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 80 se le rebaja un tercio de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión, que restado a los doce (12) años nos arroja una pena de ocho (08) años de prisión, conforme al artículo 424 del Código Penal, se considera rebajarle la mitad, que descontado a los ocho (08) años nos da una pena aplicable a cumplir de cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal conforme al artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración la pena mínima a los efectos del cálculo de la misma, es decir, tres (03) meses de prisión, conforme al artículo 80 del mismo código, se le rebaja un tercio de la pena, es decir un (01) año, que restado a los tres (03) meses nos arroja una pena de dos (02) meses de prisión, por lo que sumando todas las penas, nos daría la sumatoria de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión en virtud del artículo 74 por no tener los mismos antecedentes penales, se le rebaja de la misma, un (01) años y dos (02) meses de prisión, resultando la pena de tres (03) años de prisión, ahora bien, por cuanto los referidos ciudadanos han admitido los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, se les rebaja un tercio del total de la pena, siendo un (01) año de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.801, soltero, nacido en fecha 15-10-1988, de 24 años de edad, natural de Cumanáa, de profesión obrero, hijo de Ana Vera y José Luis Márquez, domiciliado en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa S/N (cerca de la cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017 y a los ciudadanos: JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.873.288, soltero, nacido en fecha 24-03-1991, de 21 años de edad, natural de Cumaná, de profesión cobrador, hijo de María Marcano y de Rafael Rivero, domiciliado en el Barbudo, calle nurucual, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.348, soltero, nacido en fecha 02-09-1988, de 24 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Pablo Rafael Serrano y de Nellys María Brito, domiciliado en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa Nº 27 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. Se acuerda la libertad de los ciudadanos desde esta sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad y remítase adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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