REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO : RP01-P-2013-000659



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2013-000659, seguida contra los acusados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la victima GILBERTO LUIS SANCHEZ ACUÑA, el Defensor Público Tercero ABG CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Séptima, quien representa al acusado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, el Defensor Público segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien representa a los acusados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera los impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éstos de forma separada, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación y por los delitos por los cuales fue ordenada la apertura a juicio oral y público, solicitando lo acusados la imposición inmediata de la pena.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18-03-2013, que cursa a los folios 64 al 71 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. En vista de los encontrado les preguntaron a los ciudadanos de la procedencia de lo incautado, donde ninguno de ellos les dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, esta representación Fiscal considera que los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, JEISON JOSE COSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo señalado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, quien de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio manifestaron lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, quien de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio manifestaron lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, quien de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio manifestaron lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. JEISON JOSE COSTA CORDOVA, quien de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio manifestaron lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, quien de manera espontánea, libre de coacción y sin apremio manifestaron lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima GILBERTO LUIS SANCHEZ ACUÑA, quien expone: “estoy de acuerdo, si ellos admiten los hechos. Es todo”.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, merecen una pena el primero de ellos, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal tomará en consideración a los efectos del calculo de la pena, el termino inferior como punto de partida, es decir, diez (10) años de prisión, y tomando en consideración que los acusados han admitido los hechos, se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando a imponer una pena de seis (06) y ocho (08) meses de prisión, como pena definitiva, por el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el tribunal tomará en consideración a los efectos del cálculo de la pena, el termino inferior como punto de partida, es decir, tres (03) años de prisión, y tomando en consideración que los acusados han admitido los hechos, se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando a imponer una pena de un (01) año de prisión, quedando la pena en dos (2) años de prisión; y por cuanto en el presente caso existe concurrencia de delitos conforme al articulo 88 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir un (01) año y aumentar la mitad de esta a la pena definitiva a imponer por el delito mas grave, es decir, aumentar un año (01) de prisión, quedando una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.


DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 05/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 21/06/1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Vladimir Schwartasky y Alba Peña, domiciliado Vía Alterna, Calle Libertad Sector el Emperador, Casa N° 32, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8065024; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 19/01/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.042, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Yaneth Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en Tronconal 3, Calla N° 7, Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8086061; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/10/1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.765.931, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Douglas Maneiro y Yaneth Solano, domiciliado en Chuparín, Calle Bermúdez, Casa N° 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7917715; y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, ayudanete de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informando que este tribunal en decisión dictada este día, condenó a los acusados, tal y como consta en la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN